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Artículo 59 del Decreto 172

Aprueba el reglamento sobre tasas y derechos aeronauticos; deroga el decreto 124, de 5 de marzo de 1971, de aviacion

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 10452 / 8993280.

Texto oficial

Párrafo c) Combustibles y Lubricantes (ART. 59-59) Artículo 59° El Director General de Aeronáutica Civil podrá conceder a terceros el servicio de abastecimiento de combustibles y lubricantes en los aeródromos. El derecho mínimo que se podrá cobrar por esta concesión será el que corresponda según el artículo 55. Sin perjuicio de lo anterior, el concesionario pagará un derecho aeronáutico equivalente a US$ 5,75.- por metro cúbico de combustible y lubricante de aviación vendido, utilizándose para su conversión a moneda nacional, el tipo de cambio fijado por ENAP. En todo caso, el valor cobrado por este concepto, no podrá exceder el 3% del valor del metro cúbico de combustible o lubricante. El suministro se controlará por medio de un estado mensual que entregará la compañía abastecedora y los pagos correspondientes se harán dentro de los quince primeros días del mes siguiente al de la fecha del estado.