Texto oficial
Artículo 17°
De los Cónsules Honorarios.
1. Los Cónsules Honorarios pueden ser chilenos, o
extranjeros si cuentan con el consentimiento del Estado
receptor, y deben reunir los siguientes requisitos que
acreditarán a satisfacción del Ministerio:
a) Contar con los recursos económicos que les permitan
vivir con independencia y decoro; ejercer una profesión,
comercio o actividad honrosas; gozar de consideración
social en la localidad, si los candidatos fuesen o hubieren
sido residentes en ella, y tener la preparación necesaria
para el desempeño de la función consular.
b) Asimismo, deberán reunir las condiciones dispuestas
por las leyes y reglamentos vigentes. Para los de
nacionalidad extranjera es obligatorio, además, el
conocimiento del idioma español.
2. El Ministerio de Relaciones Exteriores considerará
la designación de Cónsules Honorarios, a proposición de
las Misiones Diplomáticas o Consulados Generales, para lo
cual deberá informarse sobre los motivos que hacen
aconsejable dicha petición.
En los casos en que dicha proposición emane de otros
conductos, se procederá a solicitar los antecedentes
correspondientes sobre la persona propuesta y la
circunscripción en que se hace aconsejable la creación de
la Oficina Consular.
Estas proposiciones se harán a través de la Dirección
Consular, la cual emitirá su informe sobre el particular.
3. Los Cónsules Honorarios eventualmente podrán
percibir una asignación destinada sólo a "gastos de
oficina", cuando mantengan con el debido decoro un local
consular abierto al público y siempre que se consulten
fondos en el presupuesto del Ministerio.
4. Los Cónsules Honorarios, sean chilenos o
extranjeros, no podrán actuar como Ministros de Fe Pública
ni visar, otorgar, ni revalidar pasaportes, a menos que
hayan sido facultados en forma expresa por el Ministerio y
rendido la fianza correspondiente.
5. Los Cónsules Honorarios se darán a conocer como
tales agregando a su título su condición de Honorarios.