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Artículo 17 del Decreto 172

Sustituye texto del reglamento consular

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 10453 / 8675573.

Texto oficial

Artículo 17° De los Cónsules Honorarios. 1. Los Cónsules Honorarios pueden ser chilenos, o extranjeros si cuentan con el consentimiento del Estado receptor, y deben reunir los siguientes requisitos que acreditarán a satisfacción del Ministerio: a) Contar con los recursos económicos que les permitan vivir con independencia y decoro; ejercer una profesión, comercio o actividad honrosas; gozar de consideración social en la localidad, si los candidatos fuesen o hubieren sido residentes en ella, y tener la preparación necesaria para el desempeño de la función consular. b) Asimismo, deberán reunir las condiciones dispuestas por las leyes y reglamentos vigentes. Para los de nacionalidad extranjera es obligatorio, además, el conocimiento del idioma español. 2. El Ministerio de Relaciones Exteriores considerará la designación de Cónsules Honorarios, a proposición de las Misiones Diplomáticas o Consulados Generales, para lo cual deberá informarse sobre los motivos que hacen aconsejable dicha petición. En los casos en que dicha proposición emane de otros conductos, se procederá a solicitar los antecedentes correspondientes sobre la persona propuesta y la circunscripción en que se hace aconsejable la creación de la Oficina Consular. Estas proposiciones se harán a través de la Dirección Consular, la cual emitirá su informe sobre el particular. 3. Los Cónsules Honorarios eventualmente podrán percibir una asignación destinada sólo a "gastos de oficina", cuando mantengan con el debido decoro un local consular abierto al público y siempre que se consulten fondos en el presupuesto del Ministerio. 4. Los Cónsules Honorarios, sean chilenos o extranjeros, no podrán actuar como Ministros de Fe Pública ni visar, otorgar, ni revalidar pasaportes, a menos que hayan sido facultados en forma expresa por el Ministerio y rendido la fianza correspondiente. 5. Los Cónsules Honorarios se darán a conocer como tales agregando a su título su condición de Honorarios.