Texto oficial
Artículo 63° "Títulos de viaje para extranjeros y
"Documentos de viaje".
1.- Los funcionarios consulares no podrán revalidar los
"Títulos de viaje para extranjeros", que tienen validez
únicamente para salir de Chile, otorgados por el Servicio
de Registro Civil e Identificación de acuerdo con el
Reglamento de Pasaportes, a las personas que no hayan podido
proveerse de pasaporte por ser nacionales de un país que no
tenga Representación Consular en Chile o que por otra causa
se encontraren impedidos para obtener dicho documento.
2.- Los Cónsules podrán otorgar "Documentos de viaje"
a los hijos de padre o madre chilenos, nacidos en el
extranjero que sean menores de 21 años, y siempre que
acrediten que su nacimiento ya se encuentra inscrito en el
Libro de Estado Civil de cualquier Oficina Consular de
Chile.
El "Documento de viaje" será válido para viajar
directamenta a Chile y cumplir con los fines previstos en el
artículo 10°, N° 3, de la Constitución Política de la
República de Chile, y/o también para viajar a cualquier
otro país, debiendo registrarse en el respectivo documento
una u otra circunstancia, según sea el caso.
Dicho instrumento tendrá una validez de dos años,
prorrogable por igual período, en tanto el titular no
hubiere cumplido los 21 años o adquirido otra nacionalidad
extranjera o la chilena.
Los Cónsules, previa autorización del Ministerio,
podrán también prorrogar hasta por seis meses y por una
sola vez la validez de los "Documentos de Viaje", que de
conformidad con el Reglamento de Pasaportes o Convenios
Internacionales hayan sido expedidos por el referido
Servicio a los apátridas y refugiados residentes en Chile,
en tanto esas personas no hayan establecido residencia legal
en otro país. Aplicarán en estos casos el artículo 11/34
del Arancel Consular.
Para los efectos del presente reglamento, se entenderá
por "apátridas", las personas que no sean consideradas como
nacionales de ningún Estado conforme a su legislación y
por "refugiado", a todo extranjero que en resguardo de su
seguridad personal y en razón de las circunstancias
políticas predominantes en el país de su residencia se vea
forzado a abandonarlo.
3.- Los "Títulos de viajes para extranjeros" y
"Documentos de viaje", a que se refiere este artículo no
dan al titular derecho alguno a la protección de los
representantes diplomáticos o consulares chilenos, ni
confieren a éstos derecho a protección, salvo con
autorización del Ministerio, respecto de los hijos de padre
o madre nacidos en el exterior y los apátridas que hayan
obtenido permiso de permanencia definitiva en Chile.
4.- Los Cónsules al conceder el "Documento de viaje"
referido en el N° 2, incisos 1°, 2° y 3° de este
artículo, deberán ceñirse a las instrucciones generales
que al efecto imparta el Ministerio de Relaciones Exteriores
conjuntamente con el Servicio de Registro Civil e
Identificación.