Texto oficial
Artículo 4° Ejercicio de las Funciones Consulares
1. Las funciones consulares serán ejercidas por las
Oficinas Consulares. También podrán ser encomendadas a las
Misiones Diplomáticas de acuerdo con el artículo 26° de
este Reglamento.
2. La admisión de los funcionarios consulares y la
validez de sus actuaciones en el Estado receptor se rigen
por las disposiciones generales de la Convención de Viena
de 1963, sobre Relaciones Consulares, los Acuerdos
bilaterales suscritos por Chile y el Estado receptor o, en
su defecto, por las normas de derecho internacional
consuetudinario. La validez de las actuacioes consulares
destinadas a tener efecto en Chile se rigen por las normas
legales y reglamentarias vigentes.
3. En circunstancias especiales, el funcionario podrá,
con la autorización previa del Ministerio y el
consentimiento del Estado receptor, ejercer sus funciones
fuera de su circunscripción consular.
4. El Ministerio podrá, después de notificar a los
Estados interesados y salvo que uno de éstos se oponga
expresamente a ello, encargar a una Oficina Consular
establecida en un Estado, que asuma el ejercicio de
funciones consulares de otros Estados.
5. Es deber del Estado receptor conceder todas las
facilidades para el ejercicio de las funciones de las
Oficinas Consulares. En caso de serles denegadas, el Jefe de
la Oficina Consular procederá en la forma señalada en el
artículo 7° de este Reglamento.