Texto oficial
Artículo 5° Establecimiento y Clausura de las Oficinas
Consulares
1. El establecimiento de las Oficinas Consulares de
Chile, su clase, sede y circunscripción, así como el
número y categoría de sus miembros, serán resueltos por
el Ministerio según las necesidades y conveniencias del
Servicio y de acuerdo con las normas de la Convención de
Viena, de 1963, sobre Reglamentos Consulares y los Convenios
bilaterales vigentes entre Chile y el Estado receptor o, en
su defecto, con las pautas contempladas en el Derecho
Internacional Consuetudinario.
2. El Ministerio podrá disponer la clausura temporal o
definitiva de una Oficina Consular según lo determinen las
necesidades y conveniencias del Servicio. El ejercicio de
las funciones consulares y la custodia de los locales,
bienes y archivo de la Oficina clausurada se regirán por
las disposiciones del artículo 6° de este Reglamento.
3. Para el establecimiento y clausura de Oficinas
Consulares servidas por Cónsules Honorarios se tendrá
también presente lo dispuesto en el artículo 17° de este
Reglamento.