Texto oficial
Artículo 7° Custodia de Locales, Bienes y Archivos
Consulares. Ejercicio Provisorio de Funciones Consulares y
Protección de los Intereses del Estado Chileno y de sus
Nacionales por Representantes de un Estado Amigo.
Protección de Intereses de Estados Amigos por Oficinas
Consulares Chilenas
1. En los casos de clausura temporal o definitiva de una
Oficina Consular y sujeto a las instrucciones especiales que
en cada caso pueda impartir el Ministerio, los Archivos
Consulares serán enviados al Ministerio o depositados en
otra Oficina Consular chilena, o en la Misión Diplomática,
o entregados a otro depositario de confianza en bultos o
cajas precintadas y selladas en que se dejará copia del
inventario. Si los archivos hubiesen sido entregados a otra
Oficina Consular chilena en el mismo país, el Ministerio,
con el consentimiento del Estado receptor, podrá extender
el ejercicio de las funciones consulares de esa Oficina a la
circunscripción de la Oficina clausurada. Si no existiere
otra Oficina Consular o Misión Diplomática chilenas en el
Estado receptor, u otro depositario de confianza, y no se
remitieren los archivos al Ministerio, se podrán aplicar
las normas del párrafo siguiente.
2. En caso de ruptura de las relaciones consulares con
el Estado receptor, los funcionarios consulares acreditados
en ese país se atendrán a las instrucciones que les
impartan el Ministerio o la Misión Diplomática para la
entrega y custodia de los Archivos a la Representación de
un Estado amigo, o Potencia Protectora aceptada por el
Estado receptor. Esta entrega se hará conforme a los
arreglos ad hoc que se hayan convenido entre los respectivos
Gobiernos. También podrá confiarse el ejercicio de
funciones consulares y la protección de los intereses del
Estado chileno y de sus nacionales. Antes de proceder a la
entrega de los Archivos y a menos que el Ministerio imparta
otras instrucciones, los funcionarios consulares destruirán
los documentos secretos y confidenciales y las claves y
máquinas cifradoras, levantando Acta de lo obrado.
3. Cuando se produzcan las situaciones contempladas en
los párrafos precedentes, se observarán las instrucciones
que imparta el Ministerio en relación con los miembros,
local, personal y mobiliario de la Oficina Consular.
Respecto a las estampillas consulares, se procederá en la
forma prevista en el artículo 42° (7) de este Reglamento,
salvo instrucciones particulares del Ministerio.
La entrega en depósito o custodia de los bienes y
archivos consulares se efectuará siempre conforme a
inventario hecho, en cuadruplicado, un ejemplar quedará en
poder del depositario, un segundo ejemplar será remitido
por el funcionario consular al Ministerio, otro quedará en
poder del funcionario que hace la entrega y el último
ejemplar deberá quedar con los documentos o efectos
entregados.
4. Con la autorización del Ministerio, y de acuerdo con
los arreglos que se convengan con el Gobierno interesado,
los funcionarios chilenos podrán hacerse cargo de la
custodia provisional del local, bienes y archivos de la
Oficina Consular de un Estado amigo. Asimismo, podrán
ejercer funciones consulares con carácter provisorio por
cuenta de ese Estado, o asumir la protección temporal de
sus intereses y de los intereses de sus nacionales, previa
la adecuada notificación al Estado receptor y siempre que
éste no se oponga.
El funcionario consular que haya sido autorizado para
ejercer funciones consulares en caso de ruptura por cuenta
de un Estado amigo, o a quien se la haya confiado la
protección de los intereses de ese Estado y de sus
nacionales, en el Estado receptor, será sólo responsable
ante el Ministerio en el desempeño de tales cometidos.
Actuará como Cónsul de Chile "a cargo del Consulado de..."
o, según el caso, "a cargo de los intereses del Gobierno
de...". Ello no significará adquirir la condición de
funcionario de ese Gobierno, ni quedar sujeto a sus
instrucciones, salvo en la medida en que lo autorice el
Ministerio, de acuerdo con los arreglos ad hoc que se
convengan para definir el alcance de las funciones
encomendadas y demás detalles administrativos pertinentes.
Las comunicaciones entre los funcionarios consulares
encargados de la protección de los intereses de un tercer
Estado y las autoridades de ese Estado se efectuarán por el
conducto del Ministerio o en la forma que éste convenga.
5. En todos los casos a que se refiere este artículo,
es deber del Estado receptor, de acuerdo con el derecho
internacional consuetudinario, respetar y proteger los
locales consulares, los bienes de la Oficina Consular y sus
archivos, incluso en caso de conflicto armado.