Texto oficial
Artículo 13° Notificaci�nes al Estado receptor
1. A menos que las disposiciones del Ministerio de
Relaciones Exteriores del Estado receptor dispongan otra
cosa, deberá notificarse a ese Ministerio o a la autoridad
que éste designe:
a) El nombramiento de los miembros de una Oficina
Consular, su llegada una vez nombrados para la misma, su
salida definitiva o la terminación de sus funciones y los
demás cambios de su condición jurídica que puedan ocurrir
durante su servicio en la Oficina Consular;
b) La llegada y la salida definitiva de toda persona de
la familia de un miembro de la Oficina Consular que viva en
su casa y, cuando proceda, el hecho de que una persona entre
a formar parte de esa familia o deje de pertenecer a la
misma;
c) La llegada y la salida definitiva de los miembros del
personal privado y, cuando proceda, el hecho de que terminen
sus servicios como tales;
d) La contratación de personas residentes en el Estado
receptor en calidad de miembros de una Oficina Consular o de
miembros del personal privado que puedan tener derecho a
privilegios o facilidades, así como el despido de las
mismas.
2. Siempre que sea posible, la llegada y la salida
definitiva de las personas a que se refiere este artículo
será notificada con antelación.
3. Las notificaciones que dispone el párrafo 1° serán
efectuadas por las respectivas Misiones Diplomáticas, de
acuerdo con las instrucciones pertinentes que reciban del
Ministerio o las informaciones de los interesados, las que
deberán serle comunicadas oportunamente por las Oficinas
Consulares por conducto del Consulado General.
4. Según sea la costumbre local y sin perjuicio del
aviso a la Misión Diplomática para los fines señalados en
el párrafo precedente, las Oficinas Consulares podrán
notificar a las autoridades locales que corresponda de sus
respectivas circunscripciones los nombramientos, llegadas y
salidas de los miembros de la Oficina Consular.