Texto oficial
Artículo 15° De los Cónsules Particulares o de
Distrito.
Los Cónsules Particulares o de Distrito estarán a
cargo de las Oficinas Consulares que tengan esa categoría.
Para el ejercicio de sus funciones se atendrán a las
disposiciones generales de este Reglamento o a las
especiales que les impartan el Ministerio, el Jefe de la
Misión Diplomática o el Cónsul General.