Texto oficial
Artículo 40° Del Arancel Consular
1. El Arancel Consular y su traducción al idioma del
Estado receptor cuando éste no sea el español, deben ser
colocados en el local consular, en sitio visible al
público, debidamente enmarcado.
2. Los funcionarios consulares no cobrarán los
impuestos establecidos por la Ley de Timbres, Estampillas y
Papel Sellado (45) o por otras leyes de carácter impositivo
a que pudieren estar afectos los documentos o actos en que
les quepa intervenir, impuesto que fijará el Servicio de
Impuestos Internos y que deberá ser pagado en la Tesorería
Comunal correspondiente, previamente a la legalización de
la firma respectiva del funcionario competente del
Ministerio de Relaciones Exteriores.