Texto oficial
Artículo 41° Recaudación Consular
1. Por las actuaciones consulares se cobrarán los
derechos que establece el Arancel Consular de Chile (46) en
dólares billetes de Estados Unidos de América. Los
derechos consulares pertenecen íntegramente al Fisco, sin
más limitaciones que las expresadas en el Arancel Consular.
De conformidad con el Derecho Internacional Público,
las cantidades percibidas por concepto de derechos
consulares y los recibos que corresponda otorgar, están
exentos de impuestos y gravámenes en el Estado receptor.
2. Son gratuitas las actuaciones consulares relativas al
Estado Civil, Nacionalidad, Matrícula y Obligaciones
Militares de chilenos y demás previstas en el Arancel
Consular y en el presente Reglamento. Asimismo, lo son las
diligencias relacionadas con las causas criminales que se
sigan de oficio en los tribunales chilenos, en los juicios
en que sea parte el Fisco o una de sus instituciones, en los
juicios de alimentos, en los que el interesado litigue con
privilegio de pobreza, o cuando se halle preso o conste la
falta de medios económicos del chileno que reclame la
intervención consular.
3. Cuando el funcionario consular intervenga en
actuaciones cuyos derechos le corresponden por disposición
del Arancel Consular se atendrá a lo previsto en el
artículo 43° de este Reglamento.
4. Las recaudaciones que no pudieren ser efectuadas en
dólares americanos efectivos o letra bancaria en dólares
americanos sobre Nueva York se percibirán en su
equivalencia en la moneda del Estado receptor. Para tal
efecto, el Cónsul General deberá comunicar y fijar a las
Oficinas Consulares de su dependencia, con la periodicidad
que aconsejen las fluctuaciones de la moneda local, el valor
de dicha moneda en relación al dólar americano, teniendo
en cuenta el cambio oficial, para el cobro de los derechos
consulares.
A fin de cubrir fluctuaciones imprevistas de la moneda
local, dicho valor se recargará en un cinco por ciento,
porcentaje que se denomina "Recargo Cambial".
La diferencia que se produzca entre el valor fijado al
dólar americano por el Cónsul General y el cambio que se
obtenga en el Banco al efectuar la remesa correspondiente,
se denomina "Diferencia Cambial". Tanto el Recargo como la
Diferencia Cambial pertenecen al Fisco y deben ser
contabilizados, al rendir las Cuentas Consulares de
reglamento.
Cuando en el mismo país exista más de un Consulado
General, el valor del dólar será fijado por aquel situado
en la capital del Estado receptor o, en su defecto, por el
que designe el Ministerio.
5. Cuando ello sea imprescindible, el Ministerio podrá
autorizar a las Oficinas Consulares para que efectúen, en
su equivalencia al dólar americano, las recaudaciones en
otras monedas de valor relativamente fijo que no sean la
local ni el dólar americano, y conforme a los tipos de
cambios del día y con la aplicación del recargo respectivo
para cubrirse de posibles fluctuaciones.
6. Para los efectos señalados en los párrafos uno,
cuatro y cinco de este artículo, se deberá mantener Cuenta
Corriente en un Banco de la localidad, a nombre de la
Oficina Consular, ya sea en dólares americanos, moneda del
país, o de otras divisas cuando corresponda.
7. Los derechos percibidos deben ser depositados,
diariamente, en la Cuenta Bancaria de la Oficina Consular.
8. Los funcionarios consulares son responsables de las
sumas que recauden. Los que no cobraren o cobraren
erróneamente los derechos previstos en el Arancel Consular,
o que no comprobaren haberlos cobrado en la forma
establecida por este Reglamento, serán sancionados con las
penas señaladas para los funcionarios que infrinjan las
obligaciones que les imponen el Estatuto Administrativo y el
Código Penal.
9. Todos los funcionarios de la República encargados de
revisar o de legalizar documentos sujetos al cobro de
derechos consulares, deberán cerciorarse de que estos
derechos han sido pagados y, en caso de infracción,
deberán dar cuenta al Ministerio, so pena de hacerse
solidariamente responsables de la infracción.