Texto oficial
Artículo 42° De las Estampillas Consulares
1. En los documentos que otorguen los Cónsules y en las
actuaciones que practiquen, deberán adherirse estampillas
consulares por un valor igual al de los derechos en dólares
americanos que fija el Arancel Consular de manera que el
ingreso de éstos esté siempre representado por la salida
de un valor igual de estampillas, excepto en los casos
expresamente señalados, tanto en este Reglamento, como en
el Arancel Consular.
2. Las estampillas se deberán adherir, en lo posible al
costado izquierdo de los timbres que indican la actuación y
no se superpondrán, pues cada una de ellas debe ser
inutilizada, sobreponiéndoles el timbre redondo de la
Oficina Consular, de tal modo que cubra a la vez parte del
documento respectivo.
En los casos de otorgamiento de escrituras públicas las
estampillas correspondientes a los derechos percibidos,
deberán colocarse en la primera copia que se entrega al
interesado, dejando constancia de ello en el Libro de Actos
Notariales.
En los testamentos solemnes las estampillas consulares
se colocarán en la copia del testamento abierto o en la
carátula del cerrado.
En ningún caso se adherirán las estampillas en el
Libro de Actos Notariales.
3. El funcionario consular firmará una vez pagados los
derechos consulares correspondientes y colocará las
estampillas junto a su firma, en la forma previamente
indicada. También podrán colocarse al margen del
documentos, pero si en éste no existiere espacio
utilizable, se adherirán en la hoja siguiente o se
agregará una hoja especial para ello. Al agregar una hoja
se pondrá el timbre de la Oficina Consular de tal manera
que cubre a ésta y a la inmediata del documento y sobre el
timbre la media firma del funcionario consular. Junto a las
estampillas se dejará testimonio del monto de los derechos
recaudados y del artículo y número aplicados del Arancel
Consular.
4. Los funcionarios consulares son responsables
pecuniariamente de las estampillas que reciban.
5. Las estampillas consulares son especies valoradas,
emitidas por la Casa de Moneda de Chile en las
denominaciones que determine el Presidente de la República,
con la indicación de su valor en dólares y del período de
validez.
Los funcionarios consulares solicitarán al Ministerio,
durante el mes de septiembre de cada año, las estampillas
que calculen necesitar durante el ejercicio anual siguiente,
y devolverán el primero de enero, en sobre lacado y
sellado, con especificación en su cubierta del contenido,
el sobrante del período anterior. No se podrán devolver
estampillas deterioradas o inutilizadas, a menos que se
proporcione al Ministerio una explicación circunstanciada
sobre la forma cómo se produjo tal deterioro o
inutilización.
8. Si por circunstancias extraordinarias llegare un
funcionario consular a carecer de estampillas, no por ello
se negará a practicar las actuaciones propias de su cargo.
Hará constar en tal caso, en el documento, el hecho de
carecer temporalmente de estampillas consulares, expresando
las sumas percibidas por derechos. Comunicará esa
circunstancia al Ministerio y solicitará las estampillas
necesarias. Dejará también testimonio en el Libro General
de Actuaciones.
7. En el caso de cierre de una Oficina Consular, el jefe
o el encargado de la misma remitirán al Ministerio, por
intermedio del Consulado General, las estampillas consulares
en existencia, junto con una relación de su cantidad, tipo
y valor. El Consulado General hará llegar al Ministerio
dichos sobrantes.
8. Cuando deba practicarse una actuación que de acuerdo
con el Arancel Consular o el presente Reglamento no requiera
el empleo de estampillas por estar exenta del pago de
derechos consulares, se hará constar el hecho de la
gratuidad en el documento correspondiente y en el Libro
General de Actuaciones.