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Artículo 44 del Decreto 172

Sustituye texto del reglamento consular

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 10453 / 8675640.

Texto oficial

Artículo 44° Contabilidad Consular 1. Los funcionarios consulares utilizarán para la contabilidad de la oficina consular los siguientes libros a que se refiere el artículo 31° de este Reglamento: a) El Libro General de Actuaciones, y b) El Libro de Caja y de Estampillas Consulares. En el Libro General de Actuaciones se anotarán por orden cronológico todas las actuaciones consulares, ya sea que estén sujetas o no al pago de derechos consulares, debiendo indicarse, en cada partida, el número de orden correspondiente, que comenzará el 1° de enero, y se concluirá al 31 de diciembre de cada año; el nombre del solicitante y su nacionalidad, si se trata de visaciones; número y fecha de la comunicación mediante la cual se autorizó la actuación, si ello procede; la naturaleza del acto; el importe del derecho percibido o la causa de la exención y el número del arancel que se hubiere aplicado. 2. Los Cónsules Generales rendirán las cuentas de las entradas percibidas durante el mes por su oficina, dentro de los cinco primeros días del mes siguiente, y los Cónsules de Distrito someterán, dentro de igual plazo, sus rendiciones de cuentas por intermedio del Consulado General del cual dependen. Los formularios para las rendiciones de cuentas consulares se confeccionarán con los datos que determine el Ministerio, y se llenarán de conformidad con las instrucciones que éste imparta. Los funcionarios consulares deberán rendir cuenta mensual del movimiento habido en la Oficina Consular, en los formularios "Diario de Entradas y Salidas" y "Diario de Entradas", tomando los datos de los libros respectivos. Las cuentas consulares irán encabezadas con el formulario "Diario de Entradas y Salidas", el cual contiene, en cifras, un resumen del mes contabilizado. En la glosa "Entradas" se dejará testimonio de las habidas durante dicho lapso por la aplicación de los diversos títulos del Arancel Consular. En la glosa "Salidas" se indicarán las correspondientes a la comisión bancaria e impuestos respectivos. Se señalará la cantidad remesada a la Cuenta Fiscal en el banco que el Ministerio indique. En la segunda parte del formulario se contabilizará el movimiento general de las estampillas consulares. Se completará este lado indicando el lugar y la fecha y se autorizará con la firma del funcionario consular cuentadante y el sello de la oficina correspondiente. En el dorso del formulario se proporcionarán los detalles que correspondan a la partida "Varios", que pueden consistir en reintegros ordenados por el Ministerio o la Contraloría General de la República, diferencia cambial u otros. En la parte inferior se proporcionarán los detalles que correspondan al movimiento de estampillas consulares enviadas a otras oficinas Consulares. Y finalmente, en "Observaciones", se indicarán las que procedan y que tengan por objeto aclarar alguna glosa de este formulario. 3. Si existieren dificultades provenientes de restricciones cambiarias u otros impedimentos en el Estado receptor para efectuar las transferencias de fondos, los funcionarios consulares informarán al Ministerio y procederán de conformidad con las instrucciones que éste les imparta. En caso de que un Cónsul General, por instrucciones del Ministerio, debe preocuparse de las transferencias de fondos provenientes de las recaudaciones consulares de las oficinas consulares de su dependencia, remetirá al cuentadante, una vez efectuada la remesa, los respectivos comprobantes bancarios. Deberá indicarse en estos comprobantes la Oficina Consular por cuenta de la cual se efectúo la remesa, con el objeto de que el cuentadante pueda acompañarlos a su rendición de cuentas. 4. Con excepción de los gastos originados por comisiones y remesas bancarias, no está permitido hacer cargo alguno a las entradas consulares sin autorización previa y expresa del Ministro. El cuentadante será responsable pecuniariamente de todo cargo o retención que no haya sido debida y oportunamente autorizado. La recaudación consular de cada mes debe ser girada totalmente en la cuenta fiscal, mantenida en la institución bancaria que señale el Ministerio de Relaciones Exteriores a indicación del Banco del Estado de Chile. Sin embargo, salvo otra disposición del Ministerio, podrá ser retenida en Caja la recaudación consular mensual inferior a US$ 50 y solamente hasta la concurrencia de esta suma. El saldo en caja no podrá mantenerse de un año para otro y deberá ser remesado en su totalidad con fecha 31 de diciembre a la cuenta fiscal. 5. El uso no autorizado de fondos consulares constituye malversación de caudales públicos sancionada por el Estatuto Administrativo y el Código Penal. Los funcionarios consulares no deberán depositar fondos particulares en las cuentas oficiales de la Oficina Consular, ni fondos fiscales en sus cuentas particulares. 6. Mensualmente, en sobre cerrado dirigido al Tesorero General de la República, el cuentadante enviará, por oficio a la Tesorería General de la República, Sección Exterior, el comprobante bancario de la transferencia efectuada. 7. Las cuentas consulares se confeccionarán en original y dos copias cuya destinación será la que se indica más adelante: ORIGINAL: a) Formulario de "Entradas y Salidas"; b) Copia del oficio dirigido a la Tesorería General de la República, Sección Exterior, comunicando la transferencia efectuada a la cuenta fiscal; c) Comprobante de la remesa de fondos; d) Formulario "Diario de Entradas"; e) Extracto del movimiento durante el mes de la o de las cuentas bancarias de la Oficina Consular, y f) Todo documento que atestigue ingresos consulares aun cuando lo sean para el funcionario consular. COPIAS: a) Formulario de "Entradas y Salidas"; b) Copia del oficio dirigido a la Tesorería General de la República, Sección Exterior, comunicando la transferencia efectuada a la cuenta fiscal; c) Comprobante de la remesa de fondos; d) Formulario "Diario de Entradas", y e) Todo documento que atestigue ingresos consulares aun cuando lo sean para el funcionario consular. Las cuentas así ordenadas se colocarán en un sobre adecuado y se enviarán al Ministerio. El original quedará en la Dirección Consular y de Inmigración, la que revisará y hará las observaciones que procedan. La primera copia, en el caso de las Oficinas Consulares de Distrito, será remitida al Consulado General correspondiente. La segunda copia con todos sus anexos será mantenida en el archivo de cada Oficina Consular. 8. Los Cónsules Generales despacharán al Ministerio las cuentas que obren en su poder - salvo las destinadas a su archivo - dentro de los quince días siguientes de terminado el mes. Si no se remitieren las cuentas de alguna de las Oficinas Consulares de su dependencia, deberán indicar causa. 9. Los Cónsules Generales revisarán las cuentas de los funcionarios consulares dependientes antes de despacharlas al Ministerio con su visto bueno, timbre y media firma estampados en el pie de los formularios "Diario de Entradas y Salidas" y "Diario de Entradas". Si las cuentas adolecieren de errores o omisiones, las devolverán al responsable para su rectificación, dando cuenta de ello al Ministerio. 10. Si el Consulado General estuviere a cargo de un encargado de la Oficina Consular o de un funcionario consular de categoría inferior a la del cuentadante, remitirá esas cuentas al Ministerio sin revisarlas y dejando constancia del hecho. 11. En los casos en que no hubiere movimiento contable los funcionarios consulares deberán enviar únicamente el formulario "Diario de Entradas y Salidas", en triplicado, al Consulado General, anotando en diagonal la frase "SIN MOVIMIENTO". 12. Al 31 de diciembre, deberá confeccionarse un "Balance Anual" de entradas y salidas y de actuaciones efectuadas, en la forma que el Ministerio determine. 13. La Dirección Consular y de Inmigración revisará las rendiciones de cuentas que deben enviar los Cónsules, fiscalizando la exacta aplicación de las disposiciones del Arancel Consular y el correcto envío de los anexos que forman el legajo de estas rendiciones. 14. Si se constataren errores formales, la Dirección Consular y de Inmigración hará la observación correspondiente al Cónsul cuantadante, a fin que de éste proceda a corregirlos. Este último deberá contestar dentro del mismo plazo establecido en el artículo 45°, párrafo 1°, del presente Reglamento. Si transcurrido el término indicado no se hubiere recibido respuesta a la observación, la Dirección Consular y de Inmigración procederá de inmediato a poner este hecho en conocimiento de la Contraloría General de la República. 15. Si se comprobaren errores u omisiones de fondo, la Dirección Consular y de Inmigración procederá a formular los cargos correspondientes al Cónsul cuentadante, poniendo a disposición de la Contraloría General de la República los antecedentes del caso, a fin de que ésta realice el examen y juzgamiento de cuentas, conforme a lo dispuesto en el Título VII de la ley 10.336. 16. La respuesta por parte del Cónsul cuentadante a los reparos formulados por la Contraloría General de la República, deberá sujetarse al procedimiento establecido en el artículo 45° del presente Reglamento. 17. Recae en el jefe de la Oficina Consular una responsabilidad directa por la corrección de todo lo relacionado con el manejo de la recaudación de fondos, contabilidad y rendición de cuentas de la oficina a su cargo. Si notare o llegare a su conocimiento la existencia de alguna irregularidad, iniciará de inmediato la investigación correspondiente para dar cuenta al Consulado General o al Ministerio, según corresponda. 18. El atraso injustificado en más de dos meses en la rendición de cuentas consulares será motivo de iniciación de una investigación sumaria, la que será incoada de oficio.