Texto oficial
Artículo 45° Reparos a las Cuentas Consulares
1. Los funcionarios consulares deberán contestar por
conducto del Ministerio los reparos a sus cuentas que
reciban de la Contraloría General de la República, dentro
de los 15 días contados desde el envío de la
notificación, más los términos de emplazamiento que fija
la Corte Suprema de Justicia conforme al artículo 259° del
Código de Procedimiento Civil y que les serán comunicados
en su oportunidad. Agregarán a su respuesta todos los
antecedentes y documentos que estime conveniente para su
defensa.
El Subcontralor podrá otorgar ampliaciones del plazo
con aprobación del Contralor si, a su juicio, fueren
atendibles las razones aducidas.
2. La resolución será dictada por el Subcontralor
dentro de 30 días contados desde que el expediente termine
su tramitación y se comunicará su resultado al
Departamento respectivo de la Contraloría, al Ministerio y
al funcionario consular respectivo.
Contra esta resolución podrá entablarse recurso de
apelación dentro de quince días, más el aumento a que se
refiere el párrafo uno.
El recurso se presentará por intermedio del Ministerio
al Subcontralor, quien lo concederá para ante el Contralor.
A éste le corresponderá pronunciarse en segunda instancia,
después de oir al recurrente en las mismas condiciones y
plazos que el Subcontralor en la primera instancia, salvo
que el apelante no agregare en su presentación algún nuevo
antecedente o razón, circunstancia en que el Contralor
podrá resolver dentro de los 10 primeros días después de
recibida la apelación. Todo ello sin perjuicio del dictamen
en derecho que corresponda al Departamento Jurídico de la
Contraloría General de la República.
No serán apelables las resoluciones dictadas en
rebeldía del cuentadante, salvo que éste compruebe que su
retardo se ha debido a dificultades inevitables, en cuya
situación corresponderá al Subcontralor resolver sobre la
concesión del recurso.
3. Si en un plazo de tres días contados desde la fecha
de la notificación de la resolución definitiva, más el
término de emplazamiento a que se refiere el párrafo 1°,
no se efectuare el pago de la cantidad mandada reintegrar,
la persona responsable pagará el interés penal del 1%
mensual, sin perjuicio de las sanciones administrativas y
penales que procedan.
Toda resolución se entenderá legalmente notificada
desde que se haya despachado por correo, bajo recibo de
éste, copia autorizada de ella, al lugar donde el
cuentadante debió rendir la cuenta, salvo que éste haya
señalado expresamente, con anterioridad, a la Contraloría,
domicilio especial para este efecto. De estos hechos deberá
dejarse testimonio en el expediente.
4. El funcionario consular que, una vez requerido por la
Contraloría, no haya satisfecho en el término de un mes,
por sí o por fiador, los cargos que resultaren en su
contra, podrá ser suspendido en su empleo, por aquélla, la
que pondrá el hecho en conocimiento del Ministerio, para
que sea separado de su cargo si el integro no se efectúa
dentro de los dos meses siguientes a la suspensiín, sin
perjuicio de la acción judicial que la Contraloría podrá
entablar o pedir que entable el Consejo de Defensa Fiscal,
para salvaguardar el interés del Fisco.
5. Toda cuenta no finiquitará dentro del plazo de un
año, contado desde su recepción por la Contraloría,
cesará de afectar la responsabilidad administrativa del
cuentadante.