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Artículo 47 del Decreto 172

Sustituye texto del reglamento consular

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 10453 / 8675644.

Texto oficial

Artículo 47° Protección de Nacionales 1. En virtud de la protección y ayuda que les incumbe dispensar a los nacionales chilenos, sean personas naturales o jurídicas, los funcionarios consulares cuidarán de que aquéllos gocen en sus personas, sus propiedades, y sus intereses, de las libertades y garantías que les están asegurados por el Derecho Internacional Consuetudinario, por los Tratados o por las leyes o prácticas que el Estado receptor otorgue a los extranjeros. 2. Los funcionarios consulares podrán comunicarse libremente y visitar a los chilenos privados de su libertad. De acuerdo a las normas de Derecho Internacional, los funcionarios consulares tienen derecho a visitar a sus nacionales que haya sido arrestados, detenidos o puestos en prisión preventiva, y a organizar su defensa ante los tribunales del Estado receptor. Asimismo, tendrán derecho a visitar a los chilenos que en su circunscripción se hallen arrestados, detenidos o presos en cumplimiento de una sentencia. Los funcionarios consulares se abstendrán, sin embargo, de intervenir en favor de un chileno detenido cuando éste se oponga expresamente a ello. Las prerrogativas a que se refiere este número se ejercerán con arreglo a las leyes y reglamentos del Estado receptor. Sin embargo, debe entenderse que tales leyes y reglamentos no podrán impedir que dichas prerrogativas tengan pleno efecto de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 36°, de la Convención de Viena de 1963, sobre Relaciones Consulares. 3. Los funcionarios consulares prestarán su asistencia a los chilenos desvalidos o enfermos y sin medios de ganar su sustento, para que sean admitidos en los establecimientos de beneficencia. A la vez, promoverán la caridad privada entre los connacionales de la circunscripción para socorrer a estos compatriotas. 4. Si los derechos a que se refiere este artículo no se otorgaren a los chilenos o se pusiere embarazo a su libre ejercicio o se les privare de ellos, los funcionarios consulares deberán hacer ante las autoridades locales respectivas las reclamaciones convenientes. Si éstas no fueren debidamente atendidas, extenderán protesta respetuosa por daños o perjuicios causados e informarán inmediatamente a la Misión Diplomática respectiva y al Ministerio.