Texto oficial
Artículo 48° Atribuciones de los funcionarios
consulares en materia de Representación de Chilenos
Ausentes, Menores o Incapaces; Institución de Tutelas o
Curatelas; Interdicción de disipadores o Dementes;
Atribuciones Arbitrales
1. Es atribución de los funcionarios consulares
representar a los chilenos ausentes o tomar las medidas
convenientes para su representación ante los tribunales y
otras autoridades del Estado receptor, a fin de lograr que,
de acuerdo con las leyes y reglamentos del mismo, se adopten
las medidas provisionales de preservación de los derechos e
intereses de esos connacionales, que por estar ausentes o
por cualquiera otra causa, no puedan defenderse
oportunamente.
2. Los funcionarios consulares, dentro de los límites
que impongan las leyes y reglamentos del Estado receptor,
velarán por los intereses de los menores o de otras
personas chilenas que carezcan de capacidad plena, en
particular cuando se requiera instituir para ellos una
tutela o curatela. Cuidarán de los menores chilenos que por
muerte de sus padres o guardadores o, por cualquiera otra
causa, quedaren abandonados o sin amparo en su
circunscripción, hasta que el guardador testamentario,
legítimo o dativo, según los casos, se presente o
encomiende su cuidado a otra persona.
Cuando las autoridades competentes del Estado receptor
comunicaren al funcionario consular un caso en el cual el
nombramiento de tutor o curador sea de interés para un
menor o un incapaz chileno, se tendrá presente que el hecho
de facilitar la información no constituirá obstáculo para
la debida aplicación de las leyes y reglamentos vigentes en
el Estado receptor, relativos a dichos nombramientos.
3. En los casos en que sea necesario solicitar la
interdicción de un chileno disipador o demente, el
funcionario consular podrá provocar el juicio
correspondiente en cuanto lo permita la ley local, pidiendo
la reciprocidad en vista de lo que establecen los artículos
444° y 459° del Código Civil.
4. Los funcionarios consulares podrán ofrecer su
conciliadora intervención para arreglar por medios
amistosos las controversias entre chilenos.
Si fueren constituidos árbitros por convenio de las
partes, en virtud de documentos otorgados ante ellos mismos,
se sujetarán a las reglas del Título VIII, Libro III del
Código de Procedimiento Civil, para que las resoluciones
que dicten puedan surtir efecto en Chile. Si el fallo
hubiere de ejecutarse localmente, su aplicación y validez
se sujetará a los preceptos de la legislación del Estado
receptor o a lo que dispongan los Convenios Internacionales.