Texto oficial
Artículo 59° Pasaportes Individuales y Familiares
1. Corresponderá otorgar un pasaporte individual a cada
persona, a menos que esté permitida su inclusión en un
pasaporte familiar. Los funcionarios consulares podrán
incluir a las siguientes personas en un pasaporte familar:
a) Los cónyuges y los hijos de ambos o de cualquiera de
ellos, menores de 18 años;
b) Los guardadores a sus pupilos menores de 18 años;
c) Los adoptantes y sus adoptados menores de 18 años, y
d) Los colaterales por consaguinidad legítima en
segundo grado (hermanos), menores de 18 años.
Podrá otorgarse pasaporte individual a los menores de
18 años que no se encuentren comprendidos en las
prohibiciones de la letra a) del artículo 64° (1) de este
Reglamento, siempre que cuenten con la autorización del
padre otorgada ante notario; a falta de éste, de la madre o
del tutor o curador general de los sujetos a guarda. Si la
autorización requerida fuera otorgada ante el funcionario
consular, deberá efectuarse mediante una declaración
jurada asentada en el Libro de Actos Notariales, que no
estará afecta al pago de derechos consulares. Se dejará
testimonio de la autorización en el pasaporte.
Todas las personas incluidas en un pasaporte familiar
deberán figurar, en lo posible, en una misma fotografía
con el titular. Los menores de edad serán individualizados
con sus nombres y lugar y fecha de nacimiento; pero deberán
constar en el pasaporte los datos completos del cónyuge.
No será necesario el reemplazo de la fotografía de un
pasaporte familiar para incluir a los hijos nacidos con
posterioridad al otorgamiento del mismo, bastando consignar
su nombre y lugar y fecha de nacimiento.
2. La mujer casada no necesita la autorización del
marido para obtener pasaporte.