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Artículo 59 del Decreto 172

Sustituye texto del reglamento consular

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 10453 / 8675657.

Texto oficial

Artículo 59° Pasaportes Individuales y Familiares 1. Corresponderá otorgar un pasaporte individual a cada persona, a menos que esté permitida su inclusión en un pasaporte familiar. Los funcionarios consulares podrán incluir a las siguientes personas en un pasaporte familar: a) Los cónyuges y los hijos de ambos o de cualquiera de ellos, menores de 18 años; b) Los guardadores a sus pupilos menores de 18 años; c) Los adoptantes y sus adoptados menores de 18 años, y d) Los colaterales por consaguinidad legítima en segundo grado (hermanos), menores de 18 años. Podrá otorgarse pasaporte individual a los menores de 18 años que no se encuentren comprendidos en las prohibiciones de la letra a) del artículo 64° (1) de este Reglamento, siempre que cuenten con la autorización del padre otorgada ante notario; a falta de éste, de la madre o del tutor o curador general de los sujetos a guarda. Si la autorización requerida fuera otorgada ante el funcionario consular, deberá efectuarse mediante una declaración jurada asentada en el Libro de Actos Notariales, que no estará afecta al pago de derechos consulares. Se dejará testimonio de la autorización en el pasaporte. Todas las personas incluidas en un pasaporte familiar deberán figurar, en lo posible, en una misma fotografía con el titular. Los menores de edad serán individualizados con sus nombres y lugar y fecha de nacimiento; pero deberán constar en el pasaporte los datos completos del cónyuge. No será necesario el reemplazo de la fotografía de un pasaporte familiar para incluir a los hijos nacidos con posterioridad al otorgamiento del mismo, bastando consignar su nombre y lugar y fecha de nacimiento. 2. La mujer casada no necesita la autorización del marido para obtener pasaporte.