Texto oficial
Artículo 66° Otorgamiento de Salvoconductos a
Extranjeros y a Chilenos
1. En casos calificados y de justificada excepción, el
Ministerio podrá autorizar a los funcionarios consulares a
otorgar salvoconductos a un extranjero para el solo efecto
de ingresar a Chile.
Procederá en estos casos efectuar los cobros señalados
en el artículo 11/33 del Arancel Consular.
2. En casos calificados, el Ministerio podrá autorizar
a los funcionarios consulares a otorgar un salvoconducto
especial para regresar a Chile a los connacionales que se
encuentren sin sus documentos de viaje por extravío,
destrucción, inutilización o sustracción de los mismos, o
cuando la cédula de identidad con la cual viajaron esté
caducada y su vigencia sea exigida por los países de
tránsito.
A esta actuación se aplicará la gratuidad dispuesta en
el artículo 9° del Arancel Consular.
3. Los salvoconductos, además del número general de
actuaciones, tendrán una numeración especial correlativa
anual y la actuación se registrará en el libro
correspondiente.
En tales documentos se dejará testimonio en forma
destacada que son válidos únicamente para viajar a Chile,
debiendo ser retirados a la llegada del titular por las
autoridades encargadas de vigilar la entrada al país.
Una copia del salvoconducto deberá quedar en el archivo
de la Oficina Consular.
4. El funcionarios consular dará cuenta al Ministerio
por oficio cuando proceda, del otorgamiento de
salvoconductos, indicando el nombre del beneficiario, su
nacionalidad, número y fecha de la actuación y mención de
la autorización correspondiente.