Texto oficial
Artículo 69° Clases de Visaciones
1. Con las excepciones previstas en las leyes y
reglamentos y en los convenios internacionales vigentes, los
extranjeros para ingresar al país deberán estar provistos
de la correspondiente visación otorgada, en pasaporte
válido, o en los documentos que en su reemplazo establecen
los convenios internacionales o el Reglamento de
Extranjería.
Para los efectos de este Reglamento el término
"pasaporte" comprende también a los documentos análogos a
que se refiere el párrafo anterior.
2. La visación es el permiso otorgado por la autoridad
competente y que autoriza a su portador para entrar al país
y permanecer en él por el tiempo que determine.
3. El otorgamiento de visaciones a los extranjeros que
se encuentren fuera del país será resuelto por el
Ministerio, de acuerdo con las disposiciones legales y
reglamentarias que rijan la materia y especialmente las
contenidas en el decreto ley 1.094, de 14 de julio de 1975 y
en el Reglamento de Extranjería, decreto 1.306, de 27 de
octubre de 1975.
Tal atribución será ejercida en forma discrecional
ateniéndose en especial a la conveniencia o utilidad que
reporte al país la concesión de la visación de residentes
de que se trate.
4. Las visaciones son de las siguientes clases" de
"RESIDENTE OFICIAL", a quienes se otorgarán visas
"diplomáticas" u "oficiales"; de "RESIDENTES", a los que se
otorgarán visas de "residente sujeto a contrato",
"residente estudiante", residente temporario", "residente
con asilo político", y de "INMIGRACION".
5. El Ministerio puede requerir la consulta previa para
todas o algunas de las diferentes clases de visaciones que
se otorgan en el exterior y establecer las norms adecuadas
para este fin.