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Artículo 69 del Decreto 172

Sustituye texto del reglamento consular

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 10453 / 8675665.

Texto oficial

Artículo 69° Clases de Visaciones 1. Con las excepciones previstas en las leyes y reglamentos y en los convenios internacionales vigentes, los extranjeros para ingresar al país deberán estar provistos de la correspondiente visación otorgada, en pasaporte válido, o en los documentos que en su reemplazo establecen los convenios internacionales o el Reglamento de Extranjería. Para los efectos de este Reglamento el término "pasaporte" comprende también a los documentos análogos a que se refiere el párrafo anterior. 2. La visación es el permiso otorgado por la autoridad competente y que autoriza a su portador para entrar al país y permanecer en él por el tiempo que determine. 3. El otorgamiento de visaciones a los extranjeros que se encuentren fuera del país será resuelto por el Ministerio, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias que rijan la materia y especialmente las contenidas en el decreto ley 1.094, de 14 de julio de 1975 y en el Reglamento de Extranjería, decreto 1.306, de 27 de octubre de 1975. Tal atribución será ejercida en forma discrecional ateniéndose en especial a la conveniencia o utilidad que reporte al país la concesión de la visación de residentes de que se trate. 4. Las visaciones son de las siguientes clases" de "RESIDENTE OFICIAL", a quienes se otorgarán visas "diplomáticas" u "oficiales"; de "RESIDENTES", a los que se otorgarán visas de "residente sujeto a contrato", "residente estudiante", residente temporario", "residente con asilo político", y de "INMIGRACION". 5. El Ministerio puede requerir la consulta previa para todas o algunas de las diferentes clases de visaciones que se otorgan en el exterior y establecer las norms adecuadas para este fin.