Texto oficial
Artículo 75° Ingresos de Tripulantes Extranjeros Los
tripulantes extranjeros de naves o aeronaves mercantes,
vehículos de transporte terrestre y ferroviarios
internacionales, podrán ingresar al territorio nacional
siempre que estén incluidos en el respectivo Rol de
Tripulantes y obtengan, a petición escrita, de la
respectiva Agencia representante de la Empresa de Transporte
y bajo su responsabilidad, o del Capitán de la nave o
aeronave en su caso, una tarjeta que se denominará "Tarjeta
de Tripulante" expedida por las autoridades policiales de
control, y en la cual se fijará el plazo de validez que
será el de permanencia obligada de la nave o aeronave en
Chile.
Tales extranjeros serán considerados residentes con la
calidad especial de "Tripulantes" y quedarán sujetos a las
disposiciones del Reglamento de Extranjería.