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Artículo 75 del Decreto 172

Sustituye texto del reglamento consular

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 10453 / 8675672.

Texto oficial

Artículo 75° Ingresos de Tripulantes Extranjeros Los tripulantes extranjeros de naves o aeronaves mercantes, vehículos de transporte terrestre y ferroviarios internacionales, podrán ingresar al territorio nacional siempre que estén incluidos en el respectivo Rol de Tripulantes y obtengan, a petición escrita, de la respectiva Agencia representante de la Empresa de Transporte y bajo su responsabilidad, o del Capitán de la nave o aeronave en su caso, una tarjeta que se denominará "Tarjeta de Tripulante" expedida por las autoridades policiales de control, y en la cual se fijará el plazo de validez que será el de permanencia obligada de la nave o aeronave en Chile. Tales extranjeros serán considerados residentes con la calidad especial de "Tripulantes" y quedarán sujetos a las disposiciones del Reglamento de Extranjería.