Saltar al contenido

Artículo 79 del Decreto 172

Sustituye texto del reglamento consular

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 10453 / 8675676.

Texto oficial

Artículo 79° Requisitos y Prohibiciones 1. Los funcionarios consulares tomarán todas las precauciones necesarias para convencerse de la buena conducta, idoneidad y buena salud de quienes soliciten una visación para entrar a Chile. En materia sanitaria exigirán certificados a su entera satisfacción extendidos por la autoridad sanitaria competente o por el médico de la Oficina Consular, según proceda. La sola presunción de que un viajero pueda estar afectado por las prohibiciones o impedimentos existentes para entrar al país, bastará a los funcionarios consulares para negarles la visación o postergarla hasta consultar al Ministerio. 2. De conformidad con el Reglamento de Extranjería las autoridades de control podrán impedir el ingreso de los siguientes extranjeros al territorio nacional: a) Los condenados o actualmente procesados por delitos comunes que la ley chilena califique de simples delitos; b) Los que hayan salido de Chile por disposición del Gobierno, y no estén comprendidos en la letra f) del párrafo 3 de este artículo; c) Los expulsados de otro país por autoridad competente, y d) Los menores de 18 años que viajen a Chile sin ser acompañados de su padre, madre o guardador y carezcan de autorización escrita de uno de ellos o del Tribunal competente, debidamente refrendada por autoridad chilena. 3. No se otorgará visación a los siguientes extranjeros, cuyo ingreso al país esté prohibido: a) Los que propaguen o fomenten, de palabra o por escrito o por cualquier otro medio, doctrinas que tiendan a destruir o alterar por la violencia, el orden social del país o su sistema de Gobierno, los que estén sindicados o tengan reputación de ser agitadores o activistas de tales doctrinas y, en general, los que ejecuten hechos que las leyes chilenas califiquen de delito contra la seguridad exterior, la soberanía nacional, la seguridad interior o el orden público del país, y los que realicen actos contrarios a los intereses de Chile o constituyan un peligro para el Estado; b) Los que se dediquen al comercio o tráfico ilícito de drogas o armas, al contrabando, a la trata de blancas y, en general, los que ejecuten actos contrarios a la moral o a las buenas costumbres; c) Los condenados o actualmente procesados por delitos comunes que la ley chilena califique de crímenes y los prófugos de la justicia por delitos no políticos; d) Los que no tengan o no puedan ejercer profesión u oficio, o carezcan de recursos que les permitan vivir en Chile sin constituir carga social; e) Los que sufren enfermedades respecto de las cuales la autoridad sanitaria chilena determine que constituyen causal de impedimento para ingresar al territorio nacional; f) Los que hayan sido expulsados u obligados al abandono del país por decreto supremo, sin que previamente se haya derogado el respectivo decreto, y g) Los que no cumplan con los requisitos de ingreso establecidos en el decreto ley 1.094, de 1975, y su Reglamento (decreto 1.306, de 27 de octubre de 1975). La Dirección General de Investigaciones comunicará al Ministerio los nombres de los extranjeros que hayan estado en Chile y cuyo regreso al país se estime inconveniente, de los expulsados y de todos aquellos sobre los cuales dicho servicio tenga antecedentes desfavorables. Dichos nombres serán comunicados a las oficinas consulares con el objeto de que sean incorporados al libro correspondiente, el cual deberá ser consultado por los funcionarios consulares antes de otorgar visaciones.