Texto oficial
Artículo 79° Requisitos y Prohibiciones
1. Los funcionarios consulares tomarán todas las
precauciones necesarias para convencerse de la buena
conducta, idoneidad y buena salud de quienes soliciten una
visación para entrar a Chile.
En materia sanitaria exigirán certificados a su entera
satisfacción extendidos por la autoridad sanitaria
competente o por el médico de la Oficina Consular, según
proceda.
La sola presunción de que un viajero pueda estar
afectado por las prohibiciones o impedimentos existentes
para entrar al país, bastará a los funcionarios consulares
para negarles la visación o postergarla hasta consultar al
Ministerio.
2. De conformidad con el Reglamento de Extranjería las
autoridades de control podrán impedir el ingreso de los
siguientes extranjeros al territorio nacional:
a) Los condenados o actualmente procesados por delitos
comunes que la ley chilena califique de simples delitos;
b) Los que hayan salido de Chile por disposición del
Gobierno, y no estén comprendidos en la letra f) del
párrafo 3 de este artículo;
c) Los expulsados de otro país por autoridad
competente, y
d) Los menores de 18 años que viajen a Chile sin ser
acompañados de su padre, madre o guardador y carezcan de
autorización escrita de uno de ellos o del Tribunal
competente, debidamente refrendada por autoridad chilena.
3. No se otorgará visación a los siguientes
extranjeros, cuyo ingreso al país esté prohibido:
a) Los que propaguen o fomenten, de palabra o por
escrito o por cualquier otro medio, doctrinas que tiendan a
destruir o alterar por la violencia, el orden social del
país o su sistema de Gobierno, los que estén sindicados o
tengan reputación de ser agitadores o activistas de tales
doctrinas y, en general, los que ejecuten hechos que las
leyes chilenas califiquen de delito contra la seguridad
exterior, la soberanía nacional, la seguridad interior o el
orden público del país, y los que realicen actos
contrarios a los intereses de Chile o constituyan un peligro
para el Estado;
b) Los que se dediquen al comercio o tráfico ilícito
de drogas o armas, al contrabando, a la trata de blancas y,
en general, los que ejecuten actos contrarios a la moral o a
las buenas costumbres;
c) Los condenados o actualmente procesados por delitos
comunes que la ley chilena califique de crímenes y los
prófugos de la justicia por delitos no políticos;
d) Los que no tengan o no puedan ejercer profesión u
oficio, o carezcan de recursos que les permitan vivir en
Chile sin constituir carga social;
e) Los que sufren enfermedades respecto de las cuales la
autoridad sanitaria chilena determine que constituyen causal
de impedimento para ingresar al territorio nacional;
f) Los que hayan sido expulsados u obligados al abandono
del país por decreto supremo, sin que previamente se haya
derogado el respectivo decreto, y g) Los que no cumplan con
los requisitos de ingreso establecidos en el decreto ley
1.094, de 1975, y su Reglamento (decreto 1.306, de 27 de
octubre de 1975). La Dirección General de Investigaciones
comunicará al Ministerio los nombres de los extranjeros que
hayan estado en Chile y cuyo regreso al país se estime
inconveniente, de los expulsados y de todos aquellos sobre
los cuales dicho servicio tenga antecedentes desfavorables.
Dichos nombres serán comunicados a las oficinas consulares
con el objeto de que sean incorporados al libro
correspondiente, el cual deberá ser consultado por los
funcionarios consulares antes de otorgar visaciones.