Texto oficial
Artículo 80° Registro en Colegios Profesionales y
Formalidades de Extranjería
A los profesionales o técnicos graduados en el
extranjero que vengan por su propia cuenta al país y deseen
ejercer su profesión en Chile, el funcionario consular les
advertirá que no podrán hacerlo mientras no obtengan la
revalidación o reconocimiento, según proceda, de su
título por las autoridades chilenas competentes y que, de
lo contrario, caerían en las sanciones previstas por la
ley.
Asimismo, a los ingenieros y técnicos se les prevendrá
que deberán cumplir con las disposiciones de la ley 12.851,
a que se refiere el artículo 71° de este Reglamento.
A los extranjeros mayores de 18 años, portadores de
visaciones de Residente y de Inmigración, se les informará
que dentro de los primeros treinta días de su llegada al
país deberán obtener cédula de identidad personal e
inscribirse en los registros especiales de extranjeros del
Servicio de Investigaciones.