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Artículo 80 del Decreto 172

Sustituye texto del reglamento consular

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 10453 / 8675677.

Texto oficial

Artículo 80° Registro en Colegios Profesionales y Formalidades de Extranjería A los profesionales o técnicos graduados en el extranjero que vengan por su propia cuenta al país y deseen ejercer su profesión en Chile, el funcionario consular les advertirá que no podrán hacerlo mientras no obtengan la revalidación o reconocimiento, según proceda, de su título por las autoridades chilenas competentes y que, de lo contrario, caerían en las sanciones previstas por la ley. Asimismo, a los ingenieros y técnicos se les prevendrá que deberán cumplir con las disposiciones de la ley 12.851, a que se refiere el artículo 71° de este Reglamento. A los extranjeros mayores de 18 años, portadores de visaciones de Residente y de Inmigración, se les informará que dentro de los primeros treinta días de su llegada al país deberán obtener cédula de identidad personal e inscribirse en los registros especiales de extranjeros del Servicio de Investigaciones.