Texto oficial
Artículo 82° Disposiciones Generales
1. En el pasaporte del interesado y en la página en que
se estampe la visación, se dejará testimonio, con letra
manuscrita, del número y calidad del mismo, nombre del
beneficiario, número y fecha de la autorización concedida
por el Ministerio, si procede, número general y especial de
la actuación y fecha en que se efectúa, artículo del
Arancel y derechos percibidos. En caracteres destacados y en
tinta roja se establecerá la clase de visación que se
concede y el plazo de validez de la misma, tanto para entrar
al territorio chileno como para permanecer en él.
2. A los familiares del titular se otorgará la misma
clase de visación y plazo de validez que a éste, salvo el
caso contemplado en el artículo 83° (3 b) de este
Reglamento.
3. Sin autorización del Ministerio, los funcionarios
consulares no podrán visar pasaportes de personas que no
sean originarias de su circunscripción o que no residan
habitualmente en ella.
4. No podrán otorgar visaciones en pasaportes que no
estén vigentes. El plazo de validez de una visación no
podrá exceder del lapso de vigencia del pasaporte mismo.
5. El Ministerio podrá limitar el plazo corriente de
validez de las visaciones cuando así lo estime necesario
por razones de buen servicio.
6. Las visaciones otorgadas en el extranjero serán
válidas para que sus titulares ingresen a Chile dentro del
plazo de 90 días, contados desde la fecha de su
otorgamiento, debiendo dejarse testimonio en la visación y
en los ejemplares de la cédula consular de la fecha de
vencimiento de dicho plazo.
7. Vencido el lapso de 90 días a que se refiere el
párrafo anterior, la visación se considerará caducada y
el interesado deberá obtener una nueva visación, previa
presentación de la solicitud y certificados a que se
refiere el artículo 78° de este Reglamento.
Lo mismo ocurrirá si el interesado no se presenta a
recibir su visación en la Oficina Consular que hubiere sido
autorizada al efecto por el Ministerio, dentro del plazo de
90 días de concedida la autorización o del que determine
el Ministerio.
8. Sin perjuicio de la autorización de reingreso, las
visaciones quedarán revocadas por el solo hecho de que sus
titulares salgan del territorio nacional. Por lo tanto, el
extranjero que desee regresar deberá solicitar nueva
visación en la Oficina Consular que corresponda de
conformidad con las prescripciones del presente Reglamento.
9. Toda visación se inscribirá en el Libro Indice
respectivo con indicación del nombre del interesado y
nacionalidad, número, fecha y lugar de expedición del
pasaporte y, cuando proceda, número y fecha de la
autorización del Ministerio. El número especial de
visación se llevará en columna separada. Se anotarán
también los "Vistos" a que se refiere el artículo 85° (3)
de este Reglamento.
10. Una vez otorgada la visación, el funcionario
consular archivará la solicitud de visación, los
certificados anexos junto con copia de la cédula consular.
11. Los funcionarios consulares enviarán, mensualmente,
al Ministerio una Nómina de las Visaciones otorgadas
durante el mes, la que contendrá los siguientes datos:
número, clase y plazo de la visación, nombre completo del
interesado y su nacionalidad, número y fecha de la
autorización del Ministerio, si procede. Incluirán
también en dicha nómina los "Vistos" a que se refiere el
artículo 85° (3) de este Reglamento.