Texto oficial
Artículo 84° Liberaciones y Franquicias de que gozan
los Inmigrantes
1. Están liberados de derechos de internación, de
almacenaje, de los impuestos establecidos en el decreto de
Hacienda 2.772, de agosto de 1943, y sus modificaciones
posteriores y de los que se establezcan en virtud de
disposiciones legales que lo modifiquen o complementen y, en
general, de todo impuesto o contribución que se perciba por
intermedio de las aduanas, las maquinarias, tractores,
camiones, camionetas, jeep, bicicletas, vehículos y carros
de arrastre de tracción animal o humana, sus partes y
repuestos; embarcaciones armadas o desarmadas para la pesca,
sus partes y repuestos; aparatos, útiles, herramientas,
aninales caballares, ovejunos, cabríos, porcinos, aves de
corral, aquipajes, menajes de casa y demás bienes que sean
necesarios para las actividades de la profesión u oficio
que realicen los extranjeros que ingresen al país con la
visación de inmigración.
Esta liberalidad se concederá por una sola vez a cada
inmigrante.
2. La liberación no podrá favorecer a equipos de
trabajo que no respondan a la profesión, oficio o
especialización del interesado y que por su valor
constituyan más aporte de capital que de trabajo; o que se
trate de maquinarias o equipos que vayan a destinarse como
aportes a empresas particulares o sociedades establecidas en
el país; a los elementos o bienes que constituyan
mercaderías o artículos consumibles, es decir, a los
efectos destinados a extinguirse por transformaciones en su
empleo inmediato, tales como drogas, pinturas, materias
primas, etc.
3. Corresponderá al Ministerio otorgar las
correspondientes franquicias liberatorias. La calificación
y otorgamiento de estos beneficios se otorgará con la
intervención de la Comisión Asesora de Inmigración,
creada por decreto 137, de mayo de 1966.
4. Las franquicias liberatorias se aplicarán a los
equipajes, menajes, animales, maquinarias, vehículos,
embarcaciones y demás elementos de trabajo, cuando éstos
lleguen conjuntamente con el inmigrante o cuando lo hayan
precedido o seguido en el viaje con anterioridad o
posterioridad de hasta 180 días. En casos calificados, el
Ministerio podrá ampliar este plazo.
5. Quedan eximidos los inmigrantes de la obligación de
solicitar permiso del Banco Central y de la cobertura en
divisas, para internar los efectos a que se refiere este
artículo.
6. Para impetrar la franquicia, aparte de cumplir con
las formalidades previstas en el artículo 83° (6) de este
Reglamento, el inmigrante deberá presentar al Cónsul una
declaración escrita en cuatro ejemplares, señalando en
ella detalladamente el menaje y los efectos que se propone
traer al país y describiendo, en general, en qué
consistirá su equipaje y menaje de casa. En declaración
separada, también en cuadruplicado, enumerará las
maquinarias, vehículos, embarcaciones y demás elementos de
trabajo con indicación, en este caso, del valor, peso y
características de cada especie, debiendo además
acompañar catálogo, planes, diseños o fotografías de
ella, que permitan formarse una idea cabal de la capacidad
de producción o de trabajo de cada uno de estos elementos y
del número de personas necesarias para operarlos.
Los bienes incluidos en las declaraciones pueden ser
nuevos o usados, y no necesariamente proceder del lugar de
residencia del inmigrante; deberá indicarse la aduana por
donde se internarán y, asimismo, cuál de ellos llegará
conjuntamente con el inmigrante; cuáles le precederán y
cuáles lo harán con posterioridad.
Ambas declaraciones serán firmadas por el interesado,
quien dejará constancia que los bienes en ellas descritos
son de su propiedad. El funcionario consular deberá
verificar que dichos bienes sean realmente de propiedad del
inmigrante, y que éste tenga efectivamente la calidad de
profesional, técnico, artesano, etc., antecedentes que
consignará y certificará gratuitamente bajo firma en las
declaraciones mismas y procederá a remitirlas al Ministerio
conjuntamente con la Cartilla de Inmigración.
7. El Ministerio resolverá simultáneamente sobre la
petición de visa y la procedencia de otorgar la liberación
a los bienes declarados.
Si la solicitud de visación es aprobada, junto con
cursar la correspondiente autorización, el Ministerio
devolverá al funcionario consular dos ejemplares de cada
declaración con la indicación de los bienes en ellas
contenidos, para los cuales se ha concedido la liberación.
El funcionario consular conservará en los archivos de
la Oficina Consular un juego de las declaraciones y el otro,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83°, N° 9,
de este Reglamento, lo entregará al inmigrante, dejando
previamente testimonio en el mismo de la visación de
inmigración otorgada, del número de la actuación consular
y de la clase y fecha de la comunicación mediante la cual
se autorizó.
De los ejemplares retenidos en su poder, el Ministerio
enviará uno a la Superintendencia de Aduanas y archivará
el otro.
No se aceptarán adiciones o complementos que se
presenten con posterioridad a la aprobación de las
declaraciones por el Ministerio.
8. En casos específicos, cuando la venida del
inmigrante es gestionada por las Instituciones Nacionales,
Extranjeras o Internacionales, el Ministerio podrá recibir
directamente las declaraciones antedichas y luego de su
estudio y resolución las remitirá al Cónsul respectivo.
Aun en este evento, el funcionario consular deberá efectuar
la verificación dispuesta en el párrafo 7, para cuyo
efecto el Ministerio le indicará la profesión, oficio,
especialidad declarada por el solicitante, y devolverá al
Ministerio dos ejemplares debidamente certificados.
9. La venta, cesión o cualquiera forma de enajenación
a cualquier título de los elementos internados bajo
franquicia, será sancionada de acuerdo con la Ordenanza de
Aduanas, salvo que los interesados cancelen los gravámenes
de internación que los afectan, previo cumplimiento de
todos los requisitos legales y reglamentarios pertinentes u
obtengan la libre disposición de las especies, de
conformidad a la ley.