Texto oficial
Artículo 89° De la Confesión en Juicio
1. Los funcionarios consulares tomarán las confesiones
en juicio que les encarguen los Tribunales de la República,
según lo previsto en el inciso 2° del artículo 397° del
Código de Procedimiento Civil.
2. Para estos efectos, el funcionario consular recibirá
a través del Ministerio copia autorizada de la resolución
judicial que ordene la diligencia, con la individualización
y última dirección conocida del litigante que deba
absolver posiciones, y a la cual se acompañará el sobre
cerrado con los puntos acerca de los cuales será
interrogado. Este sobre se mantendrá cerrado hasta el
momento en que se preste la confesión.
3. El funcionario consular estampará a continuación de
la última actuación en el expediente una resolución por
medio de la cual ordenará citar al litigante, señalándole
día y hora, y designando al mismo tiempo un Actuario, que
deberá ser el Cónsul Adscripto, si lo hubiere, o en su
defecto un empleado consular idóneo.
4. El Actuario autorizará esa resolución, así como
todas las diligencias siguientes, y notificará
personalmente al litigante la resolución del Tribunal que
ordenó la absolución de posiciones y la del funcionario
consular que fijó día y hora para la diligencia,
entregándoles copias íntegras de ambas resoluciones, y
dejando constancia de ello.
5. Si el litigante llamado a absolver posiciones fuere
buscado en dos días sucesivos y no fuere habido, el
Actuario despachará la citación por carta certificada, de
lo que dejará constancia en el expediente agregando el
recibo del correo.
6. Si la persona citada no comparece, se le citará una
vez más bajo los apercibimientos contemplados en los
artículos 393° y siguientes del Código de Procedimiento
Civil.
7. Antes de interrogar al declarante, se le hará
prestar juramento de decir la verdad conforme al artículo
363° del Código de Procedimiento Civil. El funcionario
consular abrirá entonces el sobre que contiene las
interrogaciones y levantará un acta en que consten la
comparecencia del litigante, su juramento y sus
declaraciones, conservando en cuanto sea posible sus propias
palabras. Después de leída el acta por el Actuario en voz
alta y ratificadas sus declaraciones por el absolvente, la
firmará éste, el funcionario consular y el Actuario. Si el
interrogado solicita un plazo razonable para consultar sus
documentos antes de responder, podrá otorgársele, siempre
que haya fundamento plausible para pedirlo y el funcionario
consular lo estime indispensable.
8. Si el litigante llamado a absolver posiciones no
comparece al segundo llamado, se certificará este hecho por
el Actuario.
9. Formulada la declaración del absolvente o
certificada su no comparecencia a la segunda citación, el
funcionario consular devolverá por medio de un oficio al
Ministerio todos los antecedentes en un sobre cerrado
dirigido al Tribunal que ordenó la diligencia.
10. Si el funcionario consular no hubiere podido
designar Actuario por falta de funcionario consular
adscripto o de personal idóneo en la Oficina Consular,
dejará constancia de ello en el expediente y efectuará por
sí mismo las notificaciones y certificaciones requeridas.
11. Al practicar las actuaciones a que se refiere este
artículo, los funcionario consulares tendrán presente las
disposiciones del Libro I, Título VI (De las
Notificaci�nes) y del Libro II, Título XI, Párrafo 4 (De
la Confesión en Juicio) del Código de Procedimiento Civil.
En caso de duda sobre la manera de proceder consultarán al
Ministerio.