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Artículo 89 del Decreto 172

Sustituye texto del reglamento consular

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 10453 / 8675689.

Texto oficial

Artículo 89° De la Confesión en Juicio 1. Los funcionarios consulares tomarán las confesiones en juicio que les encarguen los Tribunales de la República, según lo previsto en el inciso 2° del artículo 397° del Código de Procedimiento Civil. 2. Para estos efectos, el funcionario consular recibirá a través del Ministerio copia autorizada de la resolución judicial que ordene la diligencia, con la individualización y última dirección conocida del litigante que deba absolver posiciones, y a la cual se acompañará el sobre cerrado con los puntos acerca de los cuales será interrogado. Este sobre se mantendrá cerrado hasta el momento en que se preste la confesión. 3. El funcionario consular estampará a continuación de la última actuación en el expediente una resolución por medio de la cual ordenará citar al litigante, señalándole día y hora, y designando al mismo tiempo un Actuario, que deberá ser el Cónsul Adscripto, si lo hubiere, o en su defecto un empleado consular idóneo. 4. El Actuario autorizará esa resolución, así como todas las diligencias siguientes, y notificará personalmente al litigante la resolución del Tribunal que ordenó la absolución de posiciones y la del funcionario consular que fijó día y hora para la diligencia, entregándoles copias íntegras de ambas resoluciones, y dejando constancia de ello. 5. Si el litigante llamado a absolver posiciones fuere buscado en dos días sucesivos y no fuere habido, el Actuario despachará la citación por carta certificada, de lo que dejará constancia en el expediente agregando el recibo del correo. 6. Si la persona citada no comparece, se le citará una vez más bajo los apercibimientos contemplados en los artículos 393° y siguientes del Código de Procedimiento Civil. 7. Antes de interrogar al declarante, se le hará prestar juramento de decir la verdad conforme al artículo 363° del Código de Procedimiento Civil. El funcionario consular abrirá entonces el sobre que contiene las interrogaciones y levantará un acta en que consten la comparecencia del litigante, su juramento y sus declaraciones, conservando en cuanto sea posible sus propias palabras. Después de leída el acta por el Actuario en voz alta y ratificadas sus declaraciones por el absolvente, la firmará éste, el funcionario consular y el Actuario. Si el interrogado solicita un plazo razonable para consultar sus documentos antes de responder, podrá otorgársele, siempre que haya fundamento plausible para pedirlo y el funcionario consular lo estime indispensable. 8. Si el litigante llamado a absolver posiciones no comparece al segundo llamado, se certificará este hecho por el Actuario. 9. Formulada la declaración del absolvente o certificada su no comparecencia a la segunda citación, el funcionario consular devolverá por medio de un oficio al Ministerio todos los antecedentes en un sobre cerrado dirigido al Tribunal que ordenó la diligencia. 10. Si el funcionario consular no hubiere podido designar Actuario por falta de funcionario consular adscripto o de personal idóneo en la Oficina Consular, dejará constancia de ello en el expediente y efectuará por sí mismo las notificaciones y certificaciones requeridas. 11. Al practicar las actuaciones a que se refiere este artículo, los funcionario consulares tendrán presente las disposiciones del Libro I, Título VI (De las Notificaci�nes) y del Libro II, Título XI, Párrafo 4 (De la Confesión en Juicio) del Código de Procedimiento Civil. En caso de duda sobre la manera de proceder consultarán al Ministerio.