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Artículo 98 del Decreto 172

Sustituye texto del reglamento consular

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 10453 / 8675699.

Texto oficial

Artículo 98° Copias Autorizadas de una Escritura Pública 1. Las copias de una escritura pública asentada en el Libro de "Actos Notariales" sólo podrá ser otorgada por el funcionario consular que la haya autorizado, por quien lo reemplace temporalmente, en forma legal y por quien lo suceda. 2. Por regla general sólo podrá extenderse una primera copia, que es la única con mérito ejecutivo. Al término de ella se expresará: "Conforme con su original esta primera copia. Pasó ante mí: EN FE DE LO CUAL FIRMO Y SELLO", tras de lo cual el funcionario consular firmará y aplicará su sello oficial. Sin embargo, en los contratos en que dos o más partes tengan derecho a ejercitar acciones recíprocas o diversas para el cumplimiento de obligaciones de la misma índole, el funcionario consular deberá dar cuantas primeras copias sean necesarias, expresando en cada una el nombre de la parte a quien la diere como segundo original. En la primera copia que se entrega al interesado se utilizarán las estampillas consulares correspondientes, según lo indicado en el artículo 42° de este Reglamento. 3. Todas las demás copias son "segundas copias". Al término de ellas se estampará la misma fórmula recién transcrita, cambiando únicamente las palabras "primera copia" por "segundo copia". 4. Las copias podrán ser manuscritas, dactilografiadas, impresas, litografidas, fotograbadas o fotografiadas; pero cualquiera que sea el medio de reproducción empleado, seguirá a la fórmula final antes transcrita la firma y el sello del funcionario consular.