Texto oficial
Artículo 98° Copias Autorizadas de una Escritura
Pública 1. Las copias de una escritura pública asentada en
el Libro de "Actos Notariales" sólo podrá ser otorgada por
el funcionario consular que la haya autorizado, por quien lo
reemplace temporalmente, en forma legal y por quien lo
suceda.
2. Por regla general sólo podrá extenderse una primera
copia, que es la única con mérito ejecutivo. Al término
de ella se expresará: "Conforme con su original esta
primera copia. Pasó ante mí: EN FE DE LO CUAL FIRMO Y
SELLO", tras de lo cual el funcionario consular firmará y
aplicará su sello oficial. Sin embargo, en los contratos en
que dos o más partes tengan derecho a ejercitar acciones
recíprocas o diversas para el cumplimiento de obligaciones
de la misma índole, el funcionario consular deberá dar
cuantas primeras copias sean necesarias, expresando en cada
una el nombre de la parte a quien la diere como segundo
original. En la primera copia que se entrega al interesado
se utilizarán las estampillas consulares correspondientes,
según lo indicado en el artículo 42° de este Reglamento.
3. Todas las demás copias son "segundas copias". Al
término de ellas se estampará la misma fórmula recién
transcrita, cambiando únicamente las palabras "primera
copia" por "segundo copia".
4. Las copias podrán ser manuscritas, dactilografiadas,
impresas, litografidas, fotograbadas o fotografiadas; pero
cualquiera que sea el medio de reproducción empleado,
seguirá a la fórmula final antes transcrita la firma y el
sello del funcionario consular.