Texto oficial
Artículo 99° De los Testamentos
1. En materia de testamentos, los funcionarios
consulares deberán ante todo tener presente que, de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 1.027° del Código Civil,
tendrá valor en Chile el testamento escrito otorgado en
país extranjero, si por lo tocante a las solemnidades se
hiciere constar su conformidad a las leyes del país en que
se otorgó, y si, además, se probare la autenticidad del
instrumento respectivo en la forma ordinaria.
2. En estos testamentos no cabe a los funcionarios
consulares otra intervención, si se hubieren otorgado
dentro de su respectiva jurisdicción, que las que señala
el artículo 345° del Código de Procedimiento Civil, esto
es, certificar: a) el carácter público de las personas que
los ha autorizado, y b) la autenticidad de sus firmas.