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Artículo 123 del Decreto 172

Sustituye texto del reglamento consular

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 10453 / 8675729.

Texto oficial

Artículo 123° De los Decesos Ocurridos a Bordo de Naves Chilenas 1. Si durante la navegación ocurriere una muerte a bordo de una nave nacional, el Capitán deberá entregar al funcionario consular chileno del primer puerto de recalada, para los fines señalados en el artículo 54° (I) del presente Reglamento, la respectiva acta de defunción con indicación de la fecha, hora y causa del deceso. Le entregará también un ejemplar del inventario que se hubiere formado de los efectos y papeles del fallecido. Si éste hubiera sido chileno, y salvo que hubiere viajado con un miembro de su familia, los efectos y papeles deberán ser depositados a la orden del funcionario consular, quien informará al Ministerio con el objeto de que se notifique a las personas interesadas en la sucesión del difunto. Si transcurridos seis meses aquellos efectos no hubieren sido reclamados, el funcionario consular podrá ordenar su venta, dando cuenta al Ministerio y remesando el producto que se hubiere obtenido de ella. 2. Cuando el fallecido fuere un hombre de mar perteneciente a la dotación de la nave, el Capitán entregará al funcionario consular del primer puerto de recalada, acta del fallecimiento, copia de la liquidación de haberes y del inventario de efectos personales. Todos éstos serán remitidos al Director del Litoral y Marina Mercante a través del Ministerio. 3. Si el fallecimiento ocurriere en puerto extranjero corresponde intervenir a la autoridad local, y los funcionarios consulares se atendrán a lo previsto en el artículo 50° de este Reglamento, en lo que sea aplicable.