Texto oficial
Artículo 123° De los Decesos Ocurridos a Bordo de
Naves Chilenas 1. Si durante la navegación ocurriere una
muerte a bordo de una nave nacional, el Capitán deberá
entregar al funcionario consular chileno del primer puerto
de recalada, para los fines señalados en el artículo 54°
(I) del presente Reglamento, la respectiva acta de
defunción con indicación de la fecha, hora y causa del
deceso. Le entregará también un ejemplar del inventario
que se hubiere formado de los efectos y papeles del
fallecido. Si éste hubiera sido chileno, y salvo que
hubiere viajado con un miembro de su familia, los efectos y
papeles deberán ser depositados a la orden del funcionario
consular, quien informará al Ministerio con el objeto de
que se notifique a las personas interesadas en la sucesión
del difunto. Si transcurridos seis meses aquellos efectos no
hubieren sido reclamados, el funcionario consular podrá
ordenar su venta, dando cuenta al Ministerio y remesando el
producto que se hubiere obtenido de ella.
2. Cuando el fallecido fuere un hombre de mar
perteneciente a la dotación de la nave, el Capitán
entregará al funcionario consular del primer puerto de
recalada, acta del fallecimiento, copia de la liquidación
de haberes y del inventario de efectos personales. Todos
éstos serán remitidos al Director del Litoral y Marina
Mercante a través del Ministerio.
3. Si el fallecimiento ocurriere en puerto extranjero
corresponde intervenir a la autoridad local, y los
funcionarios consulares se atendrán a lo previsto en el
artículo 50° de este Reglamento, en lo que sea aplicable.