Texto oficial
Artículo 7º.- Los trabajadores señalados en el artículo 1º de la ley Nº 20.305, que hubiesen obtenido la pensión de vejez del decreto ley Nº 3.500, de 1980, por aplicación del artículo 68 bis de dicho decreto ley y que, cumpliendo los requisitos del artículo 13 de la citada ley, no hubiesen presentado la solicitud para acceder al bono dentro del plazo indicado en su inciso segundo, podrán excepcionalmente presentar la solicitud para acceder al bono a contar de la fecha de vigencia de este cuerpo legal. Para ello, dentro de los 60 días siguientes a la publicación de esta ley, los referidos trabajadores deberán presentar una solicitud ante su ex empleador, quien deberá requerir a la Superintendencia de Pensiones la estimación acerca de la tasa de reemplazo líquida del trabajador, de conformidad con lo señalado en el artículo 3º de la ley Nº 20.305. Asimismo, el ex empleador verificará el cumplimiento de los demás requisitos legales necesarios para dictar la resolución o decreto que conceda el beneficio.
Facúltase a los empleadores mencionados en el inciso anterior para que procedan a dictar la resolución o decreto que conceda el beneficio establecido en la ley Nº 20.305, de conformidad con las normas de este artículo, a los trabajadores que se encuentren en la situación descrita en el inciso primero.
El bono se devengará a contar de la fecha del decreto o resolución que se dicte de conformidad con la facultad conferida por esta ley y se pagará a contar del día primero del mes subsiguiente a la fecha de dictación de dicho acto administrativo.