Texto oficial
Artículo 30.- Resultará nominada para la elección
definitiva, en el caso de las elecciones Presidenciales o de
Alcalde, aquella o aquellas candidaturas que hubieren
obtenido la mayor votación individual.
En el caso de las elecciones parlamentarias y cuando
los partidos políticos participen de la forma señalada en
las letras a) o b) del inciso segundo del artículo 7º,
serán nominados como candidatos para la elección
definitiva en cada territorio electoral las mayores
votaciones individuales hasta completar el número de cargos
definido en la declaración de candidaturas conforme al
inciso primero del artículo 16.
En el caso de las elecciones parlamentarias y cuando
los partidos políticos participen en pacto electoral de la
forma señalada en la letra c) del inciso segundo del
artículo 7º, los candidatos nominados para la elección
definitiva en cada territorio electoral serán determinados
conforme al procedimiento señalado en el artículo 109 bis
de la ley Nº 18.700, considerando para estos efectos que
constituyen una lista los candidatos de un mismo partido y
sus candidaturas independientes asociadas.