Texto oficial
Art. 41. Los pagos a los acreedores se harán únicamente mediante la aceptación de la cuenta o nómina respectiva, por el Ministro o Jefe de la Oficina correspondiente o por la persona que esté para ello debidamente autorizada.
Decreto Con Fuerza de Ley 2960 BIS
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1046667 / 9319193.