Texto oficial
Art. 48. El Contralor General deberá velar porque el monto de la fianza o caución fijada por el Gobierno que deba otorgar cualquier empleado o agente de él, sea cumplida en forma efectiva, y ningún empleado de los mencionados en el artículo anterior podrá eximirse del requisito de prestar la fianza o caución que le fije el Gobierno. Mientras la fianza o caución no haya sido otorgada ni aceptada, el empleado no podrá hacerse cargo del puesto ni recibir fondos ni bienes en su carácter de agente del Gobierno, a menos que haya sido autorizado provisoriamente por el Contralor, hasta un máximo de sesenta días. La garantía puede consistir en el depósito la suma correspondiente en efectivo, en bonos de la deuda pública, o bien una fianza hipotecaria o nominal, que debe ser examinada por el Contralor General en lo que se refiere a su forma, legalidad y solvencia del fiador. La fianza o caución no será aceptada por el Gobierno, mientras el Contralor no la haya aprobado. Una vez aprobada será registrada y archivada en la oficina de éste. En caso de pérdida imputable al afianzado, corresponderá al Contralor proceder a hacer efectiva la caución para el pago de tal pérdida, recurriendo, si lo estima necesario, a los funcionarios de la Defensa Fiscal. Los intereses que devengaren los bonos o el depósito en dinero, serán entregados semestralmente al dueño de dicha fianza. No puede ser fiador ningún empleado público ni ningún miembro del Congreso Nacional.
El Presidente de la República podrá sin embargo aceptar otros formas de caución, con informe del Contralor General.