Texto oficial
Art. 49. Todo empleado o agente del Gobierno, sea que esté en ejercicio de sus funciones o fuera del servicio por dimisión u otra causa, y que deba, de acuerdo con las disposiciones de leyes o reglamentos, rendir cuentas al Contralor General o a un Inspector provincial o de zona, si no lo hiciere dentro de los dos meses siguientes al último día del período a que ellas correspondan, será castigado con una multa no mayor de veinticinco mil posos o con arresto por un término no mayor de 2 años, o con ambas penas.