Texto oficial
Art. 7.o El avalúo de los bienes raices, para los fines del impuesto establecido por la presente ley y de las demas contribuciones que se basen en el valor de la propiedad raiz se hará cada cinco años, a contar desde el año 1929. Se tomará por base del avalúo el valor comercial íntegro y real de la propiedad.