Texto oficial
Art. 14. El avalúo de una propiedad para los efectos del impuesto, no podrá ser inferior al doble del valor total de los préstamos concedidos con garantía de ellas por las instituciones hipotecarias rejidas por la ley de 29 de agosto de 1855. No obstante, cuando, junto con su declaracion, el propietario o su representante acrediten fehacientemente que esos préstamos le han sido concedidos en virtud de otras autorizaciones legales, en proporcion superior a la establecida en aquella ley, el avalúo podrá fijarse segun las normas que correspondan a la naturaleza de esas operaciones escepcionales.