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Artículo 40 del Decreto Ley 756

Decreto ley de impuesto sobre bienes raices

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1046712 / 9321631.

Texto oficial

Art. 40. El impuesto establecido por la presente ley será pagado por el dueño o por el ocupante de la propiedad, ya sea éste usufructuario, arrendatario o mero tenedor, sin perjuicio de la responsabilidad que pesa sobre el dueño. No obstante, los usufructuarios, arrendatarios y en general los que ocupen una propiedad en virtud de un acto o contrato que no importe trasferencia de dominio, no estarán obligados a pagar la contribucion devengada con anterioridad al acto o contrato.