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Artículo 47 del Decreto Ley 756

Decreto ley de impuesto sobre bienes raices

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1046712 / 9321640.

Texto oficial

Art. 47. El impuesto establecido en la presente ley constituye un crédito privilejiado que grava la propiedad que lo adeuda, y este crédito gozará de prelacion sobre cualesquiera otros. Si un contribuyente se hubiere constituido en mora durante un año con respecto al pago total o parcial del impuesto, éste y los intereses penales devengados serán considerados como una deuda para cuyo pago el Tesorero Municipal procederá inmediatamente a solicitar del juez competente que ordene el embargo y remate de la propiedad gravada. El juez deberá ordenar que se trabe el embargo y se lleve a cabo el remate en virtud de la sola solicitud del tesorero, respectivo y previa presentacion de una copia certificada de los recibos que no hayan sido pagados, unida a la declaracion jurada verbal o escrita del Tesorero, de que el contribuyente se ha constituido en mora.