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Artículo 49 del Decreto Ley 756

Decreto ley de impuesto sobre bienes raices

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1046712 / 9321642.

Texto oficial

Art. 49. El juez otorgará al comprador un título de dominio provisional en razón del pago del precio. El dueño anterior de la propiedad puede recuperar su dominio en cualquier momento dentro del año, pagando el precio abonado por el comprador, con intereses de 12% al año. Si la propiedad no es rescatada dentro del plazo de un año, el dominio adquirido en la subasta realizada en el juicio de cobro, pasará a ser permanente en virtud del mero trascurso del tiempo.