Saltar al contenido

Artículo 13 del Decreto 1055

Aprueba nuevo reglamento de los auxiliares del comercio de seguros y procedimiento de liquidación de siniestros

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1047527 / 9323485.

Texto oficial

Artículo 13.- Obligaciones de liquidadores de seguros. Los liquidadores estarán obligados a: a) Investigar las circunstancias del siniestro para determinar si el riesgo asegurado gozaba de la cobertura contratada en la póliza; b) Determinar el verdadero valor del objeto asegurado a la época del siniestro, el monto de los perjuicios y la suma que corresponde indemnizar, informando fundadamente al asegurado y al asegurador la procedencia o rechazo de la indemnización; c) Proponer a las partes las medidas urgentes que se deben adoptar para evitar que se aumenten los daños y salvar sus restos, cuando corresponda, sin perjuicio de las obligaciones del asegurado; d) Informar a las partes sobre la posibilidad de perseguir la responsabilidad de terceros, para proceder a los recuperos por los perjuicios sufridos a consecuencia del siniestro; e) Poseer domicilio conocido para atender a los interesados en días y horarios normales de trabajo, en forma personal o a través de dependientes; f) Disponer de mecanismos adecuados que permitan al asegurado o sus beneficiarios consultar el estado de avance de las liquidaciones por otros medios distintos al señalado en la letra anterior, tales como atención telefónica o sitios web. Para ello el liquidador deberá permitir un acceso fácil y expedito del asegurado o sus beneficiarios a la información relativa al estado del siniestro, gestiones realizadas y pendientes, privilegiando la existencia de mecanismos electrónicos o telefónicos que lo permitan. Una vez emitido el informe respectivo, el asegurado y la compañía cuando no se trate de liquidación directa, tendrá derecho al conocimiento de los antecedentes de la liquidación del siniestro. g) Inspeccionar, personalmente o a través de sus delegados, los bienes afectados y recoger la información atingente a los mismos, para formarse un acabado conocimiento de los hechos y consecuencias del siniestro, debiendo requerir los informes técnicos de especialistas según la naturaleza del riesgo cubierto; h) Ilustrar e informar por los medios indicados en el artículo 30 en forma suficiente y oportuna a los siniestrados de las gestiones que les corresponde realizar, solicitando de una sola vez, cuando las circunstancias lo permitan, todos los antecedentes que habitualmente se requieran para el tipo de siniestro que se trate y que su función le impone conocer para el éxito de su investigación; i) Informar a las partes de las dificultades que encuentre en el cometido de su gestión que le impidan cumplir su función; j) Poner en conocimiento de la Superintendencia, por los medios indicados en el artículo 30, las anormalidades que detecte en el desempeño de su cometido y que pudieren afectar la responsabilidad de los fiscalizados por la Superintendencia; k) Mantener actualizado un registro de denuncias y liquidaciones de siniestros en la forma señalada en el artículo 16 de este Reglamento; l) Mantener planes de contingencia adecuados para enfrentar siniestros de carácter masivo o catastrófico, si corresponde.