Texto oficial
Artículo 13.- Obligaciones de liquidadores de seguros.
Los liquidadores estarán obligados a:
a) Investigar las circunstancias del siniestro para
determinar si el riesgo asegurado gozaba de la cobertura
contratada en la póliza;
b) Determinar el verdadero valor del objeto asegurado a la
época del siniestro, el monto de los perjuicios y la suma
que corresponde indemnizar, informando fundadamente al
asegurado y al asegurador la procedencia o rechazo de la
indemnización;
c) Proponer a las partes las medidas urgentes que se deben
adoptar para evitar que se aumenten los daños y salvar sus
restos, cuando corresponda, sin perjuicio de las
obligaciones del asegurado;
d) Informar a las partes sobre la posibilidad de perseguir
la responsabilidad de terceros, para proceder a los
recuperos por los perjuicios sufridos a consecuencia del
siniestro;
e) Poseer domicilio conocido para atender a los
interesados en días y horarios normales de trabajo, en
forma personal o a través de dependientes;
f) Disponer de mecanismos adecuados que permitan al
asegurado o sus beneficiarios consultar el estado de avance
de las liquidaciones por otros medios distintos al señalado
en la letra anterior, tales como atención telefónica o
sitios web.
Para ello el liquidador deberá permitir un acceso
fácil y expedito del asegurado o sus beneficiarios a la
información relativa al estado del siniestro, gestiones
realizadas y pendientes, privilegiando la existencia de
mecanismos electrónicos o telefónicos que lo permitan.
Una vez emitido el informe respectivo, el asegurado y
la compañía cuando no se trate de liquidación directa,
tendrá derecho al conocimiento de los antecedentes de la
liquidación del siniestro.
g) Inspeccionar, personalmente o a través de sus
delegados, los bienes afectados y recoger la información
atingente a los mismos, para formarse un acabado
conocimiento de los hechos y consecuencias del siniestro,
debiendo requerir los informes técnicos de especialistas
según la naturaleza del riesgo cubierto;
h) Ilustrar e informar por los medios indicados en el
artículo 30 en forma suficiente y oportuna a los
siniestrados de las gestiones que les corresponde realizar,
solicitando de una sola vez, cuando las circunstancias lo
permitan, todos los antecedentes que habitualmente se
requieran para el tipo de siniestro que se trate y que su
función le impone conocer para el éxito de su
investigación;
i) Informar a las partes de las dificultades que encuentre
en el cometido de su gestión que le impidan cumplir su
función;
j) Poner en conocimiento de la Superintendencia, por los
medios indicados en el artículo 30, las anormalidades que
detecte en el desempeño de su cometido y que pudieren
afectar la responsabilidad de los fiscalizados por la
Superintendencia;
k) Mantener actualizado un registro de denuncias y
liquidaciones de siniestros en la forma señalada en el
artículo 16 de este Reglamento;
l) Mantener planes de contingencia adecuados para
enfrentar siniestros de carácter masivo o catastrófico, si
corresponde.