Texto oficial
Artículo 14.- Prohibiciones a liquidadores de seguros.
A los liquidadores les estará prohibido:
a) Practicar liquidaciones que afecten al cónyuge o a los
parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o
afinidad, del liquidador persona natural o de los
administradores o representantes legales de las personas
jurídicas.
b) Atender reclamaciones de siniestros en que el
liquidador tuviere un interés actual, directo o indirecto,
en razón de relación de negocios con las personas
afectadas o con la propiedad de los bienes siniestrados.
c) Recibir por sí o por interpósita persona
remuneración, asignación, participación o cualquier otro
beneficio de carácter económico del asegurador, del
asegurado o de terceros, distintos de los honorarios
profesionales que le corresponden por la liquidación
respectiva.
d) Adquirir o retener para sí los bienes o productos de
la liquidación en que haya intervenido o provenientes de
los recuperos y salvatajes que hubieren practicado o
adjudicarlos, en cualquier forma, a personas relacionadas
con él.
e) Prestar servicios o asumir con las compañías
responsabilidades distintas a las señaladas en la ley y el
Reglamento.
f) Asumir el liquidador persona natural, los
administradores, representantes legales, apoderados o sus
empleados, la representación judicial de las compañías,
en juicios seguidos por los asegurados en su contra.