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Artículo 20 del Decreto 1055

Aprueba nuevo reglamento de los auxiliares del comercio de seguros y procedimiento de liquidación de siniestros

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1047527 / 9323493.

Texto oficial

Artículo 20.- Liquidación directa o designación de liquidador registrado. La liquidación de los siniestros podrá practicarla directamente la compañía de seguros, o bien, encomendarla a un liquidador designado por ella, que deberá encontrarse inscrito en el Registro que lleva la Superintendencia de Valores y Seguros, según lo establecido en el artículo 6. Dentro del plazo de 3 días contado desde la fecha de la denuncia, la aseguradora deberá comunicar su decisión al asegurado o sus beneficiarios y al liquidador registrado si corresponde. La comunicación al asegurado contendrá el nombre, domicilio y teléfono del liquidador encargado de practicarla. En dicha comunicación, la compañía de seguros deberá informar al asegurado el derecho que le asiste para solicitar, que la liquidación sea practicada por un liquidador registrado en lugar de la liquidación directa por parte de la aseguradora. La decisión de designar un liquidador o liquidar directamente por la compañía de seguros, como el derecho de oposición a la liquidación directa por el asegurado, también podrá informarse o ejercerse al momento de recibirse la denuncia del siniestro. Cuando la liquidación sea practicada directamente por la aseguradora, resultarán aplicables respecto de ésta las disposiciones establecidas en el Título III de este Reglamento.