Texto oficial
Artículo 20.- Liquidación directa o designación de
liquidador registrado. La liquidación de los siniestros
podrá practicarla directamente la compañía de seguros, o
bien, encomendarla a un liquidador designado por ella, que
deberá encontrarse inscrito en el Registro que lleva la
Superintendencia de Valores y Seguros, según lo establecido
en el artículo 6.
Dentro del plazo de 3 días contado desde la fecha de
la denuncia, la aseguradora deberá comunicar su decisión
al asegurado o sus beneficiarios y al liquidador registrado
si corresponde. La comunicación al asegurado contendrá el
nombre, domicilio y teléfono del liquidador encargado de
practicarla.
En dicha comunicación, la compañía de seguros
deberá informar al asegurado el derecho que le asiste para
solicitar, que la liquidación sea practicada por un
liquidador registrado en lugar de la liquidación directa
por parte de la aseguradora. La decisión de designar un
liquidador o liquidar directamente por la compañía de
seguros, como el derecho de oposición a la liquidación
directa por el asegurado, también podrá informarse o
ejercerse al momento de recibirse la denuncia del siniestro.
Cuando la liquidación sea practicada directamente por
la aseguradora, resultarán aplicables respecto de ésta las
disposiciones establecidas en el Título III de este
Reglamento.