Texto oficial
Artículo 23.- Plazos de liquidación. El liquidador
registrado y la compañía aseguradora, en caso que
practique la liquidación del siniestro en forma directa,
deberán emitir dentro del más breve plazo el informe de
liquidación, no pudiendo exceder de 45 días corridos
contados desde la fecha del denuncio del siniestro, a
excepción de los siguientes casos:
(i) 180 días corridos para siniestros marítimos que
afecten a los cascos o en caso de avería gruesa; y
(ii) 90 días corridos para siniestros que correspondan a
contratos de seguros individuales sobre riesgos del primer
grupo en que el monto de la prima anual sea superior a 100
UF.
Tratándose de siniestros del seguro obligatorio de
accidentes personales, en ningún caso la liquidación
podrá dilatar el pago de la indemnización respectiva más
allá del plazo establecido en el artículo 30 de la ley Nº
18.490, contado desde la recepción de todos los
antecedentes necesarios para ello, salvo que el pago no
proceda en conformidad a las normas legales y contractuales
que rigen el seguro.
Excepcionalmente, siempre que las circunstancias lo
ameriten, los plazos podrán prorrogarse sucesivamente por
iguales períodos, informando los motivos que fundamentan la
prórroga e indicando las gestiones concretas y específicas
que en cada caso objeto de la prórroga, se realizarán para
dar curso a la liquidación.
La prórroga deberá anotarse en el registro del
artículo 16 y comunicarse, por los medios definidos en el
artículo 30, al asegurado y a esta Superintendencia, la que
podrá dejar sin efecto la ampliación por causas
calificadas por el Servicio, y fijar un plazo para entregar
el informe de liquidación.
No podrá ser motivo de prórroga la solicitud de
nuevos antecedentes cuyo requerimiento pudo razonablemente
preverse con anterioridad, salvo que se indiquen las razones
que justifiquen su falta de requerimiento, ni podrán
prorrogarse los siniestros en que no haya existido gestión
alguna por parte del liquidador.
En el caso de aquellos seguros en que por su naturaleza
no es posible contar el plazo para la liquidación de
acuerdo a lo establecido en el inciso primero de este
artículo, dicho plazo se contará desde que se ponga en
conocimiento del liquidador la ocurrencia del hecho
necesario para configurar propiamente el siniestro, como la
cosecha en el caso del seguro agrícola, o la notificación
de la sentencia ejecutoriada, en el caso del seguro de
responsabilidad civil definido en el artículo 570 del
Código de Comercio.