Texto oficial
Artículo 25.- Informe de liquidación. El informe de
liquidación deberá remitirse al asegurado y
simultáneamente al asegurador, cuando corresponda.
Los liquidadores sólo podrán emitir órdenes de
reparación para los bienes siniestrados cuya liquidación
estén practicando o asumir compromisos con los reclamantes,
cuando tengan autorización en tal sentido por parte de la
compañía de seguros, otorgada por los medios establecidos
en el artículo 30 de este Reglamento.
Asimismo, los liquidadores no podrán solicitar la
firma de un finiquito al asegurado con anterioridad a la
emisión del respectivo informe de liquidación o de la
respuesta a la impugnación.