Texto oficial
Artículo 2º.- La información requerida por la
División de Educación Superior considerará:
a) Carreras de pregrado y programas de postgrado y
postítulo, extensión o perfeccionamiento que la
institución ofrece y las que imparte efectivamente;
a) bis. El registro de los alumnos que hayan rendido las
evaluaciones diagnósticas a que se refiere la letra a) del
inciso tercero del artículo 27 bis de la Ley N° 20.129;
b) Estudiantes matriculados o inscritos en las carreras o
programas mencionados en la letra a) anterior, que sean
dictados por o en la institución;
c) Personal académico que lleva a cabo actividades de
docencia, investigación o extensión de la institución;
d) Autoridades directivas de la institución;
e) Personal de apoyo técnico y administrativo;
f) Infraestructura de sus sedes, campus e inmuebles
utilizados en sus actividades;
g) Recursos educativos y equipamiento de que dispone la
institución para ejecutar sus actividades académicas, de
investigación y extensión;
h) Estudiantes que:
i. Obtengan un título profesional o grado académico
en carreras o programas impartidos por la
institución;
ii. Completen el respectivo plan de estudios sin
haber cumplido aún con los requisitos
específicos del proceso de titulación;
iii. Abandonaron o suspendieron sus estudios antes de
haber completado el respectivo plan o programa;
i) Naturaleza jurídica de la institución;
j) Situación patrimonial y financiera y balance anual
debidamente auditado de cada institución;
k) Individualización de socios y directivos.