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Artículo 2 del Decreto 352

Reglamenta el sistema de información de la educación superior

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1047890 / 9325315.

Texto oficial

Artículo 2º.- La información requerida por la División de Educación Superior considerará: a) Carreras de pregrado y programas de postgrado y postítulo, extensión o perfeccionamiento que la institución ofrece y las que imparte efectivamente; a) bis. El registro de los alumnos que hayan rendido las evaluaciones diagnósticas a que se refiere la letra a) del inciso tercero del artículo 27 bis de la Ley N° 20.129; b) Estudiantes matriculados o inscritos en las carreras o programas mencionados en la letra a) anterior, que sean dictados por o en la institución; c) Personal académico que lleva a cabo actividades de docencia, investigación o extensión de la institución; d) Autoridades directivas de la institución; e) Personal de apoyo técnico y administrativo; f) Infraestructura de sus sedes, campus e inmuebles utilizados en sus actividades; g) Recursos educativos y equipamiento de que dispone la institución para ejecutar sus actividades académicas, de investigación y extensión; h) Estudiantes que: i. Obtengan un título profesional o grado académico en carreras o programas impartidos por la institución; ii. Completen el respectivo plan de estudios sin haber cumplido aún con los requisitos específicos del proceso de titulación; iii. Abandonaron o suspendieron sus estudios antes de haber completado el respectivo plan o programa; i) Naturaleza jurídica de la institución; j) Situación patrimonial y financiera y balance anual debidamente auditado de cada institución; k) Individualización de socios y directivos.