Texto oficial
Art. 7.o El dia 9 de agosto a las nueve de la mañana, se reunirá en la sala de cada Intendencia y gobernacion, una Junta compuesta de las personas que mas adelante se indicarán y que elejirá al funcionario público fiscal o municipal y al contribuyente que deben integrar las mesas receptoras, procurando que estas designaciones recaigan en personas aptas para el desempeño de las funciones electorales y que den garantías de correccion y seriedad.
La referida Junta se compondrá en Santiago del presidente de la Corte Suprema, que la presidirá, del rector de la Universidad, del presidente de la Corte de Apelaciones, del presidente del Tribunal de Cuentas, del intendente de la provincia, del intendente municipal y del notario conservador de bienes raices; en los asientos de Corte, del intendente, que la presidirá, del presidente de la Corte de Apelaciones, del rector del Liceo de Hombres, del primer alcalde o jefe de la corporacion municipal y del notario conservador de bienes raices; en las demás cabeceras de provincias, del intendente, que la presidirá, de los jueces de letras, del rector del Liceo de Hombres, del primer alcalde o presidente de la Junta de Vecinos y del notario conservador de bienes raices; en las cabeceras de departamento, del gobernador, que la presidirá, de los jueces de letras, del rector del Liceo de Hombres o Instituto Comercial, donde lo haya, del primer alcalde o presidente de Junta de Vecinos y del notario conservador de bienes raices.
En caso de empate, el presidente de la Corte Suprema en Santiago y el intendente o gobernador en el resto del país, tendrán voto de calidad.
Las personas designadas tendrán la obligacion de desempeñar el cargo bajo las penas que se consignan mas adelante, y la Junta, citada al efecto por el intendente o gobernador respectivo, no admitirá otra escusa que la de enfermedad grave, comprobada por el médico lejista de la localidad, en cuyo caso procederá al reemplazo inmediato del inhábil.
Estas mismas Juntas se encargarán de la distribucion de los inscritos entre las diversas mesas en la forma establecida en el art. 17 de esta lei.