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Artículo 36 del Decreto Ley 462

Decreto Ley 462

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1048484 / 9331378.

Texto oficial

Art. 36. Los miembros de las mesas receptoras a quienes se le comprobare judicialmente dolo en el ejercicio de sus funciones, perderán el derecho a toda remuneracion, aparte de incurrir en las sanciones a que se refiere el artículo anterior.