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Artículo 44 del Decreto Ley 462

Decreto Ley 462

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1048484 / 9331386.

Texto oficial

Art. 44. El que impidiere ejercer sus funciones a algun miembro de la mesa, sufrirá la pena de presidio menor en su grado mínimo. Si el delito fuere cometido por un juez, se le aplicará, ademas, la pena de suspension por cuatro meses.