Texto oficial
Artículo 21.- Toda vez que las leyes exijan una
anotación o inscripción en el Registro de Comercio o una
publicación en el Diario Oficial en relación con los actos
señalados en el artículo 1° respecto de las personas
jurídicas acogidas a esta ley, esas formalidades se
entenderán cumplidas y reemplazadas, en su caso, por la
incorporación en el Registro del formulario que da cuenta
del acto respectivo.