Texto oficial
Artículo décimo noveno.- La regulación de la reserva
de la primera milla contenida en el artículo 47 bis,
incorporado en la Ley General de Pesca y Acuicultura
mediante la presente ley, entrará en vigor un año después
de la entrada en vigencia de la presente ley.
Por el plazo de cinco años a contar de la entrada en
vigencia de la presente ley, en el caso de la VIII Región,
la primera milla contemplada en el citado artículo 47 bis
de la Ley General de Pesca y Acuicultura quedará abierta a
la operación de las naves de una eslora igual o superior a
12 metros y, con el acuerdo del Comité de Manejo, se
cerrará en todas aquellas áreas en que se afecte la
operación de la flota de inferior eslora. En todo caso, en
la primera milla marina medida desde la línea de base
normal de las áreas de Bahía de Coliumo, desde "Piedra La
Peluda" hasta "Punta Chapehue"; Bahía de Concepción, desde
Punta "El Arco" hasta Punta "Tumbes"; Bahía de San Vicente,
desde Punta "Piedra Blanca" hasta Punta "Longaví Chico", y
en el Golfo de Arauco, desde el Faro Puchoco hasta Río
Tubul, la primera milla costera medida en línea de base
normal, quedará cerrada a la actividad pesquera artesanal
de embarcaciones de eslora igual o superior a 12 metros y,
asimismo, en ningún caso se autorizará la operación de
actividades pesqueras que afecten el fondo marino.
Asimismo, en el mencionado plazo, en la pesquería de
sardina común y anchoveta, las embarcaciones de una eslora
inferior a doce metros, y las embarcaciones de una eslora
igual o superior a doce metros e igual o inferior a quince
metros sin tecnificación, operarán por un lapso de diez
días al inicio del período de pesca en forma exclusiva.