Texto oficial
Artículo vigésimo primero.- Los Comités Científicos
Técnicos deberán comenzar su funcionamiento en el plazo de
seis meses a contar de la fecha de entrada en vigencia de la
presente ley.
Las medidas de administración y manejo que se adopten
durante el plazo a que se refiere el inciso anterior se
adoptarán mediante decreto expedido a través del
Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, previo informe
técnico fundado de la Subsecretaría de Pesca y del
Instituto de Fomento Pesquero, en caso de establecimiento o
modificaciones de las cuotas globales de captura.