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Artículo 10 del Decreto 114

Aprueba nuevo reglamento para la aplicación de la ley nº 19.657, sobre concesiones de energía geotérmica y deroga decreto nº 32, de 2004, del ministerio de minería

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1049289 / 9336839.

Texto oficial

Artículo 10. El Ministerio podrá, para efectos de resolver la solicitud, requerir informes de otras autoridades y organismos públicos. En particular, podrá solicitar informe a las instituciones que enseguida se enumeran: 1. Dirección de Fronteras y Límites del Estado (Difrol): A fin de que informe si todo o parte de la solicitud de concesión recae en una zona fronteriza. 2. Ministerio de Defensa Nacional: A fin de que informe si todo o parte de la solicitud de concesión recae en una zona declarada de seguridad na-cional. 3. Dirección General de Aguas (DGA): A fin de que informe si todo o parte de la solicitud de concesión recae sobre áreas en las que existan derechos de aguas constituidos. 4. Corporación Nacional Forestal (CONAF): A fin de que informe si todo o parte de la solicitud de concesión recae en áreas comprendidas en el Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas del Estado. 5. Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (Conadi): A fin de que informe si todo o parte de la solicitud de concesión recae sobre zonas afectas al régimen de propiedad indígena. 6. Servicio Nacional de Geología y Minería (Sernageomin): A fin de que informe si todo o parte de la solicitud de concesión se superpone con una concesión vigente o en trámite y si su forma y cabida cumple con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley. 7. Ministerio de Bienes Nacionales: A fin de que informe si todo o parte de la solicitud de concesión recae en terrenos fiscales o si existe algún tipo de concesión, servidumbre, permiso de ocupación o arriendo otorgado por dicha repartición. Las autoridades cuyo informe se solicite deberán evacuarlo dentro del plazo de sesenta días corridos, contado desde la fecha en que hubieren recibido el requerimiento del Ministerio. Transcurrido aquél sin que se hubiere recibido el correspondiente informe, se entenderá que éste es favorable al otorgamiento de la concesión.